Versión
para imprimir
NOTA:
Este informe foi entregado na Xunta de Galicia, e se lle fixo chegar
ao Señor Touriño, Presidente da Xunta de Galicia, á
Conselleira de POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E
TRANSPORTES e ao Director Xeral de Uranismo, Señor Lueje, antes
de que o CONSELLO DA XUNTA aprobase as normas transitorias que rixen
actualmente o Concello da Estrada.
INFORME TÉCNICO sobre el PROYECTO DE DECRETO POR
EL QUE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO
MUNICIPAL DE LA ESTRADA (Pontevedra) y se aprueba la ordenación
urbanística provisional aplicable hasta la entrada en vigor del
nuevo plan
Juan Rico Lenza
Ingeniero de Caminos - Urbanista
Licenciado en Derecho
Licenciado en CC. Económicas
Noviembre del 2006
ORIGEN DEL PRESENTE INFORME Y CONTENIDO ANALIZABLE
1º.- Este Informe Técnico (Informe
en adelante) se realiza por el técnico que suscribe a petición
de la Agrupación Estradense para la Defensa del Rural y Urbano
(AEDRU), administrativamente gestionada por D. Miguel Neira Pernas,
(Gestor Administrativo), con domicilio a efectos administrativos en
Plaza da Farola, 8, 2º, y DNI Nº 35.431.597 M, en interés
de AEDRU, con el fin de que analice el contenido del Proyecto de Decreto
que el Consello de la Xunta pretende aprobar en días venideros.
AEDRU me ha entregado la siguiente documentación para la realización
de este trabajo:
a Fotocopia del texto del Proyecto de Decreto.
b) Un Plano titulado PLANO DE ORDENACIÓN.
Sobre ambos documentos que forman parte del Decreto, se realiza el análisis
crítico del mismo.
2º.- Respecto al contenido de este Informe, se hará:
a) Un primer análisis de contraste del contenido del Proyecto
de Decreto con la legalidad vigente (Ley 9/2002 de 30 de diciembre,
de Ordenación Urbanística y Protección del Medio
Rural de Galicia, LOUG en adelante), respecto de las causas tasadas
de suspensión del planeamiento vigente.
b) En segundo lugar, destacaremos aquellos contenidos del Proyecto de
Decreto que sólo justifican la adaptación del planeamiento
vigente, nunca su suspensión.
c) En tercer lugar haremos mención de las anormalidades legales
encontradas en la Ordenación provisional. Incluye aquellos aspectos
puntuales que teniendo iguales características fácticas
de urbanización, se tratan desigualmente. Nada hay más
injusto que otorgar a situaciones iguales, consecuencias diferentes.
De esto peca el Proyecto de Decreto como veremos.
d) En último lugar se indicarán los presuntos efectos
perjudiciales que acarreará semejante ordenación transitoria,
y el daño que para La Estrada causará su puesta en vigor.
PARTE 1ª.- ANALISIS DE LAS CAUSAS DE SUSPENSIÓN
LEGAL DEL PLANEAMIENTO MUNICIPAL Y EL PROYECTO DE DECRETO CON LA LEGALIDAD
URBANISTICA
1.- Contenido del art. 96 de la LOUG
El art. 96 de la LOUG establece la posibilidad de suspensión
del planeamiento municipal vigente por el Consello de la Xunta, a propuesta
de la consellería del ramo. El objeto de la suspensión
es la revisión total o parcial del Planeamiento vigente y lleva
implícita, una vez iniciado el expediente de suspensión
por la Conselleira, la suspensión de licencias de edificación
hasta la aprobación de una ordenación urbanística
transitoria.
La suspensión se mantendrá hasta la entrada en vigor del
nuevo Plan General de Ordenación Municipal revisado. Durante
esa temporalidad, regirá una Ordenación provisional que
la consellería determine.
La causa legal de la suspensión total o parcial, es la revisión
del planeamiento vigente. No es esta una causa abstracta y sin límites;
todo lo contrario. La revisión del planeamiento es algo tasado
y concreto. De las tres alteraciones posibles del planeamiento vigente,
tres son las existentes legalmente: su modificación, su revisión
y su adaptación. Y tienen ámbitos instrumentales y de
contenido diferentes, pues la modificación sólo alcanza
a aspectos de pequeña magnitud, limitada a las condiciones que
los arts. 94 y 95 de la LOUG establecen. La adaptación del planeamiento
es impuesta por una nueva legislación al entrar en vigor con
el fin de que el planeamiento se adapte a las nuevas disposiciones establecidas
en la ley. En cuanto a la revisión del planeamiento, que es la
causa legal de la suspensión según el art. 96 de la LOUG,
y lo que aquí interesa, figura en contenido en el art. 93.2 de
la LOUG que dice textualmente:
"Se entenderá por revisión del Planeamiento general,
la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general
y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo
motivada por la elección de un modelo territorial distinto o
por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter
demográfico o económico, que incidan substancialmente
sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad
"
.
Estos requisitos o causas tasadas de revisión del planeamiento
son ya históricos y consolidados en el Derecho Urbanístico
por cuanto ya la legislación estatal previa del Texto Refundido
de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS76 en adelante)
en sus arts. 47 y 48 y los arts. 156 y 157 del RPU, determinaban esas
causas. Además, estas causas de revisión vienen siendo
uniformes en las legislación urbanísticas autonómicas.
2.- Crítica sobre las causas del Proyecto de Decreto y
las legales, para la suspensión del planeamiento
El Proyecto de Decreto de suspensión de las NSPM y que comprende
el Ordenamiento provisional, resulta que no responde a ninguno de los
requisitos de revisión legales para efectuar tal suspensión.
Ni uno solo de los requisitos para operar la revisión del Planeamiento
se da en el caso que nos ocupa. Así:
1º.- Respecto a "la adopción de
nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica
del territorio.", no se da en las NSPM. Efectivamente, resulta
que la evolución de la población desde 1978 fecha de aprobación
de las NSPM (27.783 habitantes) al 2006 (23.600 habitantes), La Estrada
ha perdido del orden de 4.000 habitantes. Si bien la zona urbana ha
crecido no sensiblemente, lo ha hecho a cuanta del abandono rural, aunque
la mayor parte de ese abandono se ha ido a otros municipios de mejores
opciones de trabajo. Al contrario que en otros ayuntamientos, lo que
sí parece evidente, es que el escaso crecimiento urbano apenas
ha demandado la necesidad de establecer una nueva estructura general
y orgánica del territorio, es decir, aspectos que como se sabe
se estructuran sobre y para lo nuevo, nunca sobre lo que hay ya edificado.
Se da la circunstancia además, de que las NSPM tenían
un modelo territorial de visión de futuro, relativo al Sistema
General de Comunicaciones , que figuraban en su Red Viaria o arterial
como circunvalaciones urbanas amplias y bien dimensionadas, y es el
caso que el nuevo Plan General, cuya denegación de aprobación
fue acordada por la Consellería en este verano pasado, había
eliminado ese Sistema General, con grave perjuicio para el futuro de
La Estrada. Este Sistema General era parte fundamental del modelo territorial
que las NSPM establecían para La Estrada, y que después
de tanto tiempo vigentes había sido asumido por toda la población.
Ni por población ni por necesidad orgánica territorial
de la dinámica urbana de La Estada, era ni es necesario plantearse
una revisión del planeamiento causada en crear una estructura
general de la ordenación nueva. Nos referimos a los elementos
que conforman dicha estructura general y orgánica del territorio
dentro de un planeamiento municipal, es decir, a los sistemas generales
que conforman esa estructura básica territorial como vertebración
fundamental de la ordenación.
Abunda en lo dicho el que las NSPM, no han sido desarrolladas en su
Suelo Apto para Urbanizar (SAU) o urbanizable, salvo en los polígonos
industriales. Ni un solo Plan Parcial Residencial, después de
27 años de vigencia de aquellas, ha sido desarrollado por el
Ayuntamiento, parte por desidia de gestión, parte por falta de
presión poblacional. El caso es que La Estrada no ha desarrollado
ni un solo metro cuadrado de suelo urbanizable residencial, y del mismo
tenor, tampoco ha desarrollado el Sistema General de Comunicaciones
dentro de la estructura de la ordenación, salvo unos pequeños
tramos que conducen a la Academia General de Policía y a las
zonas industriales. Con esto pretendemos indicar que las NSPM no requerían
una suspensión por la causa apuntada.
2º.- En cuanto a la causa de revisión por "clasificación
del suelo motivada por la elección de un modelo territorial distinto",
es evidente que tampoco se cumple. Resulta que ni siquiera dentro del
Suelo Urbano, las NSPM requerían de una nueva variación
de su delimitación que pudiera considerase significativa, es
decir, que precisara de un nuevo modelo territorial. Como decíamos
antes, la nueva concepción de la ordenación urbanística
se realiza sobre lo futuro, nunca sobre lo ya materializado o existente.
A salvo la distinción entre las categorías de Suelo Urbano
Consolidado y No Consolidado, la clase de Suelo Urbano de las NSPM era
de mayor extensión que la que se propone 27 años después
con el Plano de Ordenación que acompaña al Proyecto de
Decreto.
Hemos dicho antes que del SAU residencial o suelo urbanizable contemplado
en las NSPM, ni un sólo metro cuadrado fue desarrollado en 27
años de vigencia. Situado el SAU alrededor del Suelo Urbano y
con cierta amplitud, ¿qué modelo territorial diferente
se requería para la adopción de un nuevo modelo territorial
por causa de esta clasificación?, la respuesta es sencilla: ninguno,
porque las NSPM en su día, modelo territorial incluido, fueron
aprobadas por el órgano que entonces tenía la potestad
de hacerlo, y siguen estando impolutas al no desarrollarse residencialmente.
El concepto técnico y jurídico indeterminado de "modelo
territorial distinto" no puede llenarse con cualquier cosa sin
justificar sino bajo conceptos consistentes y referentes a esa causa
de revisión. Pero el Proyecto de Decreto, saliéndose de
su vía legal, intenta justificar la suspensión basándose
en un supuesto de hecho fuera de las causas legales de la revisión,
y lo que es aún más disolvente, de toda lógica
racional, intentando justificar una medida de suspensión del
planeamiento municipal vigente que debe de adoptarse in extremis de
situaciones de evidente gravedad y perjuicio a los intereses generales.
Pero veremos pronto que ese perjuicio es el que aporta, precisamente,
el Proyecto de Decreto.
En el Proyecto de Decreto se manifiesta que: "Además, el
modelo territorial establecido en las Normas subsidiarias de planeamiento
quedó sustancialmente alterado como consecuencia de las actuaciones
de carácter supramunicipal, llevadas a cabo por la Administración
autonómica y estatal como son las instalaciones de la Academia
Gallega de Seguridad (hoy Centro de Estudios Jurídicos y Seguridad
Pública de Galicia), la variante de la N-640, las infraestructuras
ferroviarias del AVE Santiago-Orense.". Es cuando meno imprudente
manifestar que el modelo territorial de la NSPM quedó sustancialmente
alterado por las actuaciones supra-municipales indicadas. En primer
lugar, para una revisión del planeamiento no son esas actuaciones
las determinantes de su necesidad sino las que nacen de una nueva y
necesaria clasificación del suelo que justifique cuantitativamente
la necesidad de un nuevo modelo territorial. Ni siquiera la Escuela
Gallega de Seguridad, realizada, si no recuerdo mal hace ya unos 10
años, ha causado tal necesidad y se trata de un sistema supra-municipal
enclavado próximo a la villa totalmente funcional desde entonces.
Menos efecto en la clasificación del suelo, quizá ninguno,
causarán las otras infraestructuras mencionadas.
Llama la atención la desviación que el Proyecto de Decreto
realiza de las causas tasadas de la revisión, que contemplen
la suspensión de un planeamiento municipal.
3º.- Por otra parte, el Proyecto de Decreto
no duda en manifestar que las NSPM, al no estar adaptadas a la nueva
legislación produce una situación grave "en lo que
atiende a la clasificación urbanística del suelo para
aplicar el régimen jurídico correspondiente. El Planeamiento
vigente no distingue entre el suelo urbano consolidado y no consolidado
y una parte importante de los terrenos clasificados como urbanos, no
reúnen las condiciones establecidas en el artículo 12.a)
de la Ley 9/2002
". Esto es un disparate jurídico que
hemos de criticar, porque:
a) Que las NSPM no estén adaptadas a la LOUG no es un pecado.
Ni lo es exclusivo de La Estrada; bastante más de la mitad del
planeamiento de Galicia no esta adaptado a la LOUG, y por ello no debe
de suspenderse. Semejante afirmación ha de considerarse, cuanto
menos, de improcedente de todo punto en un Proyecto de Decreto de esta
naturaleza.
b) Pero aún es peor al intentar justificar la suspensión
manifestando que las NSPM no distinguen entre Suelo Urbano Consolidado
y No Consolidado. Es lógico que no lo distingan, pues no están
adaptadas a la legislación actual. Las NSPM, al igual que ocurre
con muchísimo planeamiento municipal vigente realizado antes
o al amparo de la Ley de Adaptación de la del Suelo a Galicia
(1985), no pueden tener en su cuerpo esa distinción. No es un
pecado de las NSPM. Aquella tal distinción no existía
entonces y no se puede pedir la cualidad de adivinos a los responsables
urbanísticos municipales y autonómicos que realizaron
y aprobaron las NSPM.
c) Pero, aparte de esto, el Proyecto de Decreto al manifestar tal obviedad,
por supuesto, lo que es digno de crítica al darle un sentido
peyorativo tendencioso a favor de la justificación de la suspensión,
ignora todo el aparato de disposiciones transitorias que las legislaciones
posteriores establecen para las clases de suelo del planeamiento sin
adaptar. De modo que esa transitoriedad legal sí establece los
supuestos de hecho para la distinción entre suelo Urbano Consolidado
y No Consolidado. La Disposición transitoria primera, apartados
b) y c) de la LOUG son claros al respecto y establecen el régimen
jurídico para las diferentes categorías del suelo urbano.
Es difícil de concebir que la Conselleria de Política
Territorial, caiga en estas flaquezas de aplicación legal.
d) Aún resulta peor lo lapidario de la afirmación que
manifiesta como gran maldad que "una parte importante de los terrenos
clasificados como urbanos no reúnen las condiciones establecidas
en el artículo 12.a)
" ¡Claro que no las reúne!,
ni las NSPM de La Estrada ni la gran mayoría del planeamiento
municipal existente. Precisamente por eso hay dos categorías
del suelo Urbano: la que reúne esas condiciones del art. 12.a)
y la que no las reúne, y este es, precisamente, el Suelo Urbano
No Consolidado.
4º.- Otra de las afirmaciones del Proyecto
de Decreto, que deja entrever escasa seriedad y falta de consistencia
doctrinal en el contenido del objeto del Proyecto de Decreto, se vierte
en la siguiente afirmación: "La ordenación urbanística
para el suelo urbano resulta obsoleta, con edificabilidades superiores
a los límites de sostenibilidad establecidos en el art. 46 de
la Ley 9/2002. Y sin previsión de nuevas reservas de suelo para
dotaciones públicas locales, incumpliendo los estándares
mínimos de calidad de vida y cohesión social establecidos
en el art. 47 de la Ley 9/2002.". No se puede ser más claro
y conciso para mostrar un error de interpretación de la norma
por una parte y de la tergiversación del supuesto de hecho jurídico
que regula por otro. O hay error o hay ignorancia inexcusable en la
afirmación transcrita. Motivémoslo:
a) El art. 46 de la LOUG relativo a la los límites de sostenibilidad
de la edificabilidad, debe de ser recordado a la Dirección General
de Urbanismo a la que el técnico que suscribe le supone la autoría
de la afirmación dentro del Proyecto de Decreto, para nada es
aplicable en el Suelo Urbano Consolidado. Mejor: la edificación
existente en una ciudad, pueblo o villa, la del Suelo Urbano Consolidado,
la edificabilidad existente no computa en los límites de edificabilidad
del art. 46, al no estar sometida a los mismos. Estos límites
son referentes sólo al Suelo No Consolidado y al Urbanizable.
Una vez más he de mencionar que no se ha desarrollado ni un solo
metro cuadrado de suelo urbanizable residencial en los 27 años
de vida de las NSPM, y he de insistir que tampoco el Ayuntamiento desarrolló
en la parte de Suelo Urbano No Consolidado ninguna unidad de actuación,
cuando podía haberlo hecho en base a las Disposiciones transitorias
de la LSG de 1997 y de la actual LOUG. Por lo tanto, sólo cabe
considerar errónea la inclusión de tal aseveración
y erróneo su efecto, cual es justificar una actuación
inconcebible; o, lo que sería indigno de una Administración
que se precie, no comprender aspectos legales tan elementales, y lo
que es peor, hacer de ello piedra arrojadiza para justificar una suspensión
del planeamiento municipal.
b) En cuanto a la afirmación relativa al art. 47 de que se carece
de "(
) previsión de nuevas reservas de suelo para
dotaciones públicas locales, incumpliendo los estándares
mínimos de calidad de vida y cohesión social establecidos
en el art. 47 de la Ley 9/2002.". Resulta cuando menos impropia
e inconsistente. Vayan las críticas antes indicadas contra ella
por interpretación errada de la legislación urbanística
en relación con los objetos jurídico-fácticos que
son su objetivo de aplicación. Por supuesto, son críticas
de la inconsistencia de tamañas afirmaciones que no enturbian
el respeto que el técnico que suscribe profesa a la Administración
como órgano ejecutivo dentro del Estado.
Dicho ha quedado hasta la saciedad que los distintos ayuntamientos en
La Estrada, desde 1978, no han abierto ni un sólo Plan Parcial
residencial, ni desarrollado ningún polígono. Pues bien,
si no lo han hecho, las dotaciones públicas locales y demás
previsión de reservas de espacios libres, zonas verdes, equipamiento
público, etc. Están esperando ahí, a que se desarrollen
esos sectores posibles del SAU ¿Cómo es posible que se
achaque fallo a unas NSPM cuando han sido los hombres, los diferente
ayuntamientos, los que no han establecido esas previsiones por falta
de su desarrollo?. Deseo recordar lo que Kant manifestaba: las cosas
no son imputables, los hombres sí. Pero ahí están
en potencia esas previsiones públicas esperando; basta desarrollar
las NSPM para conseguirlas según el art. 47 de la LOUG.
Evidente es también que esas afirmaciones, muy poco afortunadas
y que van descubriendo un presunto ánimo de enredar a quien no
es avezado en el tema urbanístico, no son causa de revisión
del planeamiento, con fines de su suspensión.
5º.- La tercera y cuarta causa de revisión del planeamiento,
son las siguientes: "la aparición de circunstancias sobrevenidas,
de carácter demográfico o económico, que incidan
substancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de
su capacidad
". Obviamente, si esta causa fuera aplicable,
tendríamos que disminuir los ámbitos de la clasificación
de los suelos por mor de la pérdida poblacional, no aumentarlos.
En cuanto al agotamiento de la capacidad de las NSPM, basta reiterar
una vez más que nunca se ha desarrollado un solo sector de suelo
urbanizable residencial; están intactos, vírgenes, esperando
a su desarrollo. Por tanto, las NSPM disponen de toda su capacidad de
desarrollo.
Como resumen simplificado de esta parte, y sin separarnos de nuestra
línea argumental, el hecho de que las NSPM no se encuentren adaptadas
a la ley vigente no es causa de revisión si atendemos al contenido
de los arts. 93.2 y 96 de la LOUG. Basarse en ello resulta un fraude
de ley, y una desviación de poder nacida de que la Administración
no sirve con objetividad los intereses generales (art. 103 de la CE),
y actúa fuera de la causa que legitima su acción.
PARTE 2ª.- SOBRE SUPUESTOS DEL PROYECTO DE DECRETO
QUE NADA TIENEN QUE VER CON CAUSA DE SUSPENSIÓN, SINO CON LA
NECESARIA ADAPTACIÓN DEL PLANEAMIENTO A LA LEGISLACIÓN
VIGENTE
1º.- Se manifiesta en el Proyecto de Decreto
que: "El planeamiento vigente no delimita el ámbito de los
núcleos rurales tradicionales existentes en el término
municipal, que consta con 473 entidades de población, distribuidos
en 51 parroquias, según los datos del Instituto Nacional de Estadística.".
No es cierto. Se están ignorando los puntos 4.3.1 y 4.3.2. de
las Nomas Urbanísticas de las NSPM. Que no estén delimitados
en plano adecuadamente es cierto, pero en texto si están delimitados,
y trasladar esa delimitación a un plano cartográfico actualizado
no es más que una labor instrumental de un delineante. No es
causa legal para suspender las NSPM, simplemente, se lava esta deficiencia
mediante la realización de un PGOM adecuado y adaptado a la nueva
legislación. No es más que eso.
2º.- También se manifiesta en el Proyecto de Decreto
que las presentes NSPM "(
) no contienen un catalogo del Patrimonio
cultural existente dentro del término municipal, dejando sin
protección el patrimonio arquitectónico, los yacimientos
arqueológicos y otros elementos del patrimonio cultural con grave
riesgo de que desaparezcan por completo". Hay más demagogia
en esta afirmación que discurso acertado, y es conveniente destapar
la cara de esa pasión torcida. Veamos:
Es cierto que las NSPM no contiene un Catalogo de bienes patrimoniales
histórico-culturales. El TRLS76 no contemplaba como ahora que
el planeamiento municipal comprendiera un catálogo de esta naturaleza,
se trataba de un documento aparte, a realizar por el Ayuntamiento según
su art. 25, pero nunca se llegó a realizar.
Pero si bien no existe tal catálogo, por eso no deja de estar
protegido el Patrimonio histórico-cultural, arquitectónico,
civil, militar, religioso, el arqueológico y otros, porque:
a) El punto 5.5.4.1 de las Normas Urbanísticas de las NSPM, relacionan
los monumentos y construcciones de Protección Especial, en número
de 12 Iglesias parroquiales de estilo románico, con ábsides
adosados, Ingeniería civil, tres puentes romanos (Río
Ulla en Censo, Sobre el Río Liñares en Lagartones, y a
Ponte Vella en Pardela, también sobre el Río Liñares.
Todos con su ámbito de preservación. Tres Monumentos arquitectónicos
(Casa fuerte de Maindo, Pazo de Preguecido, y Palacio de Oca, con protección
que abarca a la propiedad colindante. Todos los cruceros existentes
en el Término Municipal con un radio de protección alrededor
de 10 m. 22 castros nombrados y relacionados en el punto indicado 5.5.4.1
de las NSPM, con un ámbito de protección alrededor de
100 m. de radio.
b) Además de esto que, repetimos, se encuentran relacionados
en las NSPM, por el contenido de la afirmación del Proyecto de
Decreto, parece que la Consellería ha ignorado las Normas Complementarias
y Subsidiarias de Planeamiento provinciales (DOGA del 9 al 16 de julio
de 1991), en su art. 30 se regulan las condiciones de protección
del patrimonio cultural de modo complementario. En las páginas
6.632 y 6.633 de esas Normas Provinciales, figura La Estada con toda
la relación monumental, de 67 monumentos de patrimonio religioso,
24entre casas solariegas y pazos, 6 monumentos de ingeniería
civil, y 1 de ingeniería militar. Y en todos figuran sus ámbitos
de protección. Las Normas Provinciales se aplican en todo aquello
que no contempla el planeamiento municipal como se tiene dicho.
Es difícil de asimilar esa diatriba contra las NSPM de que la
inexistencia de protección del patrimonio cultural en las NSPM
supone un "(
) grave riesgo de que desaparezcan por completo".
La verdad es que sólo desaparecen bajo una elucubración
poco razonable, diría que nada razonable, de quien con ligera
profundización o excesiva pasión ha entendido poco o nada
de lo que en sus manos debió de manejar, sin la cautela y prudencia
necesarias que supone un documento que ha de darse a aquellos superiores
de deben de aprobarlo. Porque si el patrimonio esta regulado, solo desaparece
por incumplimientos de la legalidad, algo excesivamente frecuente en
nuestro sistema urbanístico-administrativo, que ha dejado caer
excesivo patrimonio mirando para otro lado.
Resulta sorprendente, y es muestra de un muy escasa racionalidad en
el manejo de los intereses generales de los ciudadanos, el atrevimiento
del redactor de las disposiciones de preservación del patrimonio
construido del punto 6.1.d) de la Ordenanza 6 que acompaña a
la Ordenación provisional. Deben de considerarse dignos de protección
dice el punto 6.1.d): "las construcciones erigidas con anterioridad
a 1940". En fin, una barbaridad así, adjetivo que honra
a una conceptualización semejante, pues es más digna de
peores adjetivos, viene a demostrarnos que para la Consellería
de Política Territorial Obras Públicas y Transportes (COPTOPT
en adelante), lo artístico-cultural ya no se mide por sus especiales
atributos particulares e individualizados que el objeto de análisis
muestre como dignos de proteger y legar a las generaciones venideras,
sino que se mide por lotes, en conjunto y según fechas. Es como
el juego de las fechas de caducidad. Para el patrimonio construido,
ahora la fecha de caducidad de un inmueble normal es el año 1940.
Perdónenme esta ironía que para nada acusa al hombre sino
a la idea. El problema de esta inclusión es muy serio. No solo
la determinación del Proyecto de Decreto es del todo injusta
e indigna de una administración pública que se precie
de objetiva, sino que es lesiva a cientos de titulares de derechos e
interés legítimos que se verán privados de reconstruir
sus viviendas, carentes de cualquier atisbo de valor artístico
y cultural, no siendo más que un montón de piedras, cemento
y ladrillos viejos que nada encubren de arte. Si sirve de algo, siempre
he creído objetivamente que "hay que proteger lo que hay
que proteger". Esta norma desvela un claro abuso de derecho en
su vertiente objetiva.
3º.- Al igual que lo manifestado en el punto 2º anterior,
de ligera y poco prudente cabe titular la afirmación de que las
NSPM "no contienen determinaciones tendentes a proteger, delimitar,
e identificar los espacios naturales existentes
ni de las áreas
susceptibles de protección por los valores paisajísticos,
ecológicos, históricos, culturales y otros
".
Es cierto que en las NSPM no estén determinados en concreto esos
espacios, pero genéricamente se recogen en el punto 5.5.1 de
las mismas. Sin embargo es evidente que disponen de normativa complementaria
del planeamiento municipal. Tal papel es cubierto por las Normas Provinciales
antes indicadas. Estas contienen el espacio natural Bico de Curantes
(Nº 16) y una parte de delimitación lindante con el término
de La Estrada de la Lagoa Sagra de Olives (Nº 14), aunque en esencia
afecta al término de Forcarey. Hay que aunar a estas regulaciones
de los espacios naturales dignos de especial protección el Decreto
72/2004, de 2 de abril, que regula los espacios declarados de protección
natural de la Comunidad, Decreto que hasta cita el Proyecto de Decreto.
Para el resto de zonas y bienes inmuebles a conservar y proteger, procedía
en su día la realización del Catálogo al que obligaba
el TRLS76. Nada agrega para su mantenimiento y conservación el
Proyecto de Decreto. Lo que hoy incide sobre este particular, el Proyecto
de Decreto nada mejora. Evidentemente, resulta una temeridad apoyar
en tan liviano bagaje una suspensión del planeamiento municipal,
para dejar las cosas como están.
"Después de tanto ladrar, el perro ni siquiera muerde";
viene al caso esta ironía porque resulta que lleno el Proyecto
de Decreto de acusaciones sobre falta de regulación de los espacios
naturales, resulta que el Proyecto de Decreto nada añade a lo
que existía con las NSPM y demás normativa aplicable y
la complementaria. Con Decreto o sin él, las cosas estaban cumplidas
sobre este particular. Decretar la suspensión de las NSPM sin
causa y sin necesidad, para incrustar unas provisionales y muy perniciosas
para La Estada como luego motivaremos, es una actuación no prudente,
en todo caso, impropia de la objetividad deseada del actuar de la Administración
Pública.
Quede claro aquí también que la causa de adaptar y revisar
las NSPM a la legislación vigente con el fin de comprender toda
la artillería de la LOUG, son eso: causa de la adaptación
y revisión del planeamiento a esta ley, nunca causa legal de
revisión que tenga que llevar aparejada la suspensión
del planeamiento.
PARTE 3ª.- SOBRE ASPECTOS ANÓMALOS EN EL ORDENAMIENTO PROVISIONAL
QUE SE PRETENDE IMPONER
1º.-
Se da la circunstancia
de que el Plano adjunto al Proyecto de Decreto, reclasifica suelos,
y en consecuencia, recalifica usos
urbanísticos. Un Decreto de esta naturaleza causado de
oficio no puede operar estos cambios en las clases de suelos, porque
lo esta haciendo también sobre el régimen de la propiedad
de los particulares interesados afectados por los mismos, sin ofrecer
los trámites legales que garanticen su participación en
un proceso de información pública, al afectar a sus derechos
e intereses legítimos. El art. 31.1.b) de la 30/1992, LRLPAC,
establece claramente esta obligación. Baste pues comprobar que,
efectivamente, se ha alterado la clasificación del suelo respecto
de las NSPM vigentes para dar al traste con el Proyecto de Decreto.
Vemos algunos ejemplos:
a) El zona de la Calle Varela Buxan, con referencia al frente al campo
de futbol, y en la parte norte de la Avda. de Benito Vigo, se ha aumentado
el SUC a expensas de disminuir el Suelo Urbanizable. Ha habido reclasificación.
b) En la Rúa 25 de Xulio, en el tramo frente a campo de la feria,
se ha pasado de Suelo Apto para Urbanizar o urbanizable (SAU), a SUC.
Ha habido reclasificación.
c) En la parte este de la Rúa Baiuca, a expensas del SAU se ha
aumentado por el este el SUC. Ha habido reclasificación.
d) En la zona de las Calles, 13, 14 y C/ Cabada Vázquez, lo mismo.
A expensas del Suelo Urbanizable que contenía estas calles trazadas,
se ha reclasificado una buena extensión de esa zona que engloba
ahora estas calles como SUC. Ha habido reclasificación.
e) Desde la Avda. de Santiago por la zona norte de la C/ Prolongación
Antón Losada Diéguez, se ha pasado de SAU a SUC. Ha habido
Reclasificación.
En fin estas reclasificaciones son comprobables y contrastables, simplemente
ojeando y contrastando los límites de estas dos clases de suelo
entre el plano de zonificación de las NSPM y el Plano del Proyecto
de Decreto. Reiteramos que alterar el contenido normal
de la propiedad que el planeamiento otorga mediante la clase de suelo
que se establece, requiere un proceso de información pública
en garantía de la seguridad jurídica,
en este caso recogido en el art. 31.1.b) de la LRJPAC. Por tal causa
y también en atención al art. 62.1.e) de la misma ley,
la aprobación del Decreto que se analiza, es nulo de pleno derecho.
2º.- Curiosamente, el Plano que forma
parte de la Ordenación provisional contiene una delimitación
del Suelo Urbano Consolidado (SUC) que es prácticamente igual,
salvo ligeras o pequeñas variaciones, muchas ilegales
como veremos, que la contenida en el mismo Plan General al que la
Consellería denegó su aprobación en el verano pasado,
y entre otras causas, con fundamento en esta categoría de SUC.
Cabría preguntarse, ¿cual
es la causa de ese cambio de criterio?. Parece que el
Ayuntamiento, esta en hora buena, pues podemos afirmar que "cuela"
vía Ordenación provisional, lo que en vía normal
de aprobación del PGOM no pudo conseguir. En estas erróneas
clasificaciones pretendemos demostrar que puede existir incoherencia
en la política técnica de la COTOPT, que con
una mano suspende la aprobación de un PGOM que contenía
errores de clasificación del suelo y con la otra pretende aprobar
prácticamente el mismo Plano en una Ordenación provisional.
Veamos algunos ejemplos:
a) Al igual que ocurría con el PGOM no aprobado,
hay zonas incluidas en el SUC del Plano de Ordenación provisional
que carecen de los requisitos necesarios del art. 16 de la LOUG para
poder clasificarlas legalmente en tal categoría. Zonas como las
de la Rúa 13, 14 y C/ Cabada Vázquez; zonas de la Avda.
de La Torre (final); zona de la Rúa Decoita, curiosamente en
esta zona se ha incluido el macizado de una manzana en tipología
de edificación cerrada por la margen sur en SUC, que ni siquiera
tiene calle a la que da frente ese macizado. Error imperdonable porque
ocurre que en esa zona se también se ha operado una reclasificación
de SAU a SUC. También choca toda la margen oeste de la prolongación
de la C/ Serafín Pazos.
b) En sentido, contrario al anterior, y al igual que en el PGOM no aprobado
por la Consellería, zonas que no eran clasificadas de SUC, sin
embargo reunían todos los requisitos del art. 12.a) de la LOUG
para ser clasificados como tal SUC. Bajo el mismo talante técnico,
el Plano del Proyecto de Decreto comete los mismos errores que aquel
PGOM que no fue aprobado. Son estas las más significativas y
evidentes: la Calle 20; la parte central de la Calle 25 de Xulio; las
Parte norte de la travesía de la C-541 (Santiago-La Estrada);
y la C/ Prolongación Antón Losada.
3º.- El Plano que
acompaña al Proyecto de Decreto contiene un cúmulo de
anomalías legales improcedentes, basadas fundamentalmente, en
tratar desigualmente situaciones fáctico-urbanísticas
iguales. Por ejemplo, he aquí unos casos sangrantes:
a) Dando frente a la Plaza de Martínez Anido existen dos
solares colindantes de diferente titularidad. A uno de ellos,
el Plano de Ordenación provisional lo beneficia con una profundidad
del SUC de 30 m. en tanto que al colindante le otorga una profundidad
de 20 m. (son medidas realizadas sobre el plano). A lo lardo de
esa margen de la calle, la profundidad del SUC es uniforme y de 20 m.
y solo salta a 30 m., precisamente en ese solar agraciado. No hay justificación
alguna para tamaño quiebro, y bajo el punto de vista técnico,
me caben pocas dudas de que no fuera hecho de propósito. No parece
posible un error así, aunque todo puede ser.
b) La delimitación del SUC, es irregular en muchos puntos,
causando perjuicios a unos y beneficios a otros. Esto es observable
en las zonas de Edificación Cerrada, donde la prolongación
de los bajos hasta el límite de la propiedad dentro de su ordenanza,
queda ahora cercenada hasta la profundidad
del límite del SUC trazado tan estrictamente y, además,
se marca como hemos dicho, en 20 m. salvo en puntos de irregularidad
patente. Con las NSPM la profundidad del Suelo Urbano era
de 30 m. o de 50 m. según ancho de calles, de modo que el bajo
podía construirse hasta esa magnitud. La importancia de este
error de delimitación estricta del SUC en el Proyecto del Decreto
-ya se contenía en el PGOM suspendido de aprobación-,
está en que se causa un perjuicio
subjetivo a los titulares de inmuebles que podían prolongar más
el bajo y no se causa perjuicio alguno a la comunidad, o a los intereses
generales. Bajo el punto de vista técnico,
no parece encontrase sentido a intervenciones limitativas donde no hay
más que posibles perjuicios a la ciudadanía interesada
y ningún beneficio.
Después de esto, permítanme una reflexión escrita:
¿Cómo es posible que se consiga por
esta vía de suspensión del planeamiento e imposición
de una Ordenanza provisional, reflotar la estructura urbanística
básica de un PGOM que la misma Consellería había
denegado la aprobación hace unos meses?.
4º.- Pero dentro de la ruptura
con los principios de igualdad de trato donde a situaciones urbanísticas
iguales se les otorgan derechos diferentes, lleva la palma la Ordenanza
1.5 Ordenanza del Suelo Urbano de edificación abierta del Proyecto
de Decreto. En el SUC, los derechos de los titulares son los mismos:
aprovechamiento real como contenido de la propiedad del solar y licencia
inmediata sin más. Pues bien, lo indicado en el punto 1.5.2 de
la Ordenanza 1.5: "En este ámbito no se permiten nuevas
edificaciones y sólo podrán ejecutarse las obras de construcción
amparadas en licencia urbanística otorgada con anterioridad al
inicio del expediente del procedimiento de suspensión del planeamiento,
siempre que sean conformes con el ordenamiento jurídico vigente
en el momento de la concesión y no tengan transcurrido los plazos
de caducidad de licencia.", encubre una injustica de trato solemne
y digna de una arbitrariedad inconcebible en un órgano que, precisamente,
es el responsable del urbanismo en Galicia.
Veamos semejante maldad. En primer lugar, el régimen jurídico
de la propiedad esta relacionado con la clase de suelo de que se trate,
no con su calificación o uso urbanístico. Tanto la "edificación
abierta" como la "edificación cerrada" son usos
urbanísticos, calificaciones, que no son supuestos de hecho para
determinar el régimen jurídico de la propiedad a que se
refieren los arts. 17 y 18.a) de la LOUG, y estos derechos de edificación
son los mismos para "edificación abierta" que para
la "cerrada". Cabe preguntar ¿Por qué en "edificación
cerrada" se permite edificar y "edificación abierta"
no?. No huele bien esta limitación impropia de derechos a unos
cuando la ley no lo limita. Reconocido el derecho de propiedad por la
Constitución (art. 33.1), y otorgado por la LOUG su contenido,
no puede venir un Decreto reglamentario ejecutivo a conculcar semejante
traición de derechos.
5º.- La normativa provisional manifiesta
que "La ordenación provisional del suelo urbano consolidado
se basa en las ordenanzas establecidas en las normas subsidiarias de
planeamiento urbanístico de La Estrada, con las medidas cautelares
necesarias en orden a mantener la trama urbana existente.".
La verdad, dado que no he encontrado por ningún
lado del Proyecto de Decreto a que medidas cautelares se refiere con
objeto de mantener la trama urbana existente, procede manifestar que
se traiciona causa y efecto y pronto lo veremos. El Proyecto
de Decreto anula totalmente la regulación de la "edificación
cerrada" que figura en las NSPM y establece unas diferentes
condiciones de posición, edificabilidad, etc. En la Ordenanza
1.4 provisional, cambia todo lo que había regido en 27 años
para los solares de "edificación cerrada", y lo hace
con restricciones de los derechos de aprovechamiento real en ellos,
es decir, otorgando menos altura, menos fondos de edificación,
etc., etc.
Con ello no es difícil de percibir que se ha lesionado en edificabilidad
y en la gran mayoría de los casos, el contenido normal de la
propiedad urbana que la función social de la propiedad había
establecido a los titulares del suelo en las NSPM, allá en 1978.
Ahora ese contenido se recorta y ¿Cual es la consecuencia que
se deriva de ello?. Pues evidente es que la Administración
deberá indemnizar por la pérdida de dicha edificabilidad,
especialmente en aquellas situaciones en que el titular no pudiera ejercer
el ius aedificandi. El derecho a ser indemnizado por la restricción
del aprovechamiento urbanístico del suelo esta explicito en el
art. 43 de la LRSV.
Hablando de alturas de edificación, aprovecho para
advertir que el Plano de ordenación provisional incumple el art.
48.5 de la LOUG. Este es una norma imperativa que establece que las
alturas de las edificaciones han de darse en función del ancho
de las calles. Es una buena medida para el que suscribe, precisamente
es la establecida en las NSPM. Lo curioso del caso es que el
Plano provisional dispone de alturas de forma arbitraria, haciendo caso
omiso al art. 48.5 mencionado.
PARTE 4ª.- SOBRE EL GRAVE PERJUICIO QUE LA ORDENACIÓN
PROVISIONAL A DECRETAR POR EL CONSELLO DE LA XUNTA CAUSARÁ A
LA DINÁMICA DE LA ESTRADA
El urbanismo es economía, quien lo duda, y no es
una novedad manifestar que en aquellos municipios donde se han tenido
congeladas las licencias de edificación, los precios de las viviendas
se han disparado, pues en esos casos siempre hay un par de promotores
que se arreglan para ir construyendo en lo poco posible, y en La Estrada
también se da esta pequeña oferta. No hay peor política
social que caer en estas suspensiones de licencias. Pues bien, el Ayuntamiento
de La Estrada lleva con las licencias suspendidas más de 27 meses,
y seguirán suspendidas fácticamente sine díe porque
tal como dispone el Plano de ordenación provisional, la restricción
a la edificación ha sido el lema de su autor.
Poca suerte ha tenido La Estrada con todas estas cosas. La falta de
oferta levantará los precios de lo poco que entre en el mercado
inmobiliario; por otra parte, la juventud seguirá emigrando hacia
otros municipios en busca de mejores oportunidades y mejores precios
de la vivienda. De hecho, por información que dispongo, ya esta
ocurriendo. He de permitirme unas afirmaciones o juicios de valor que
pueden tener su contestación, no cabe duda. Creo que la mente
del autor de la ordenación provisional, incluido plano, es restrictiva,
tremendamente restrictiva. No parece creer en el juego cantidad/precio
del mercado de bienes inmuebles, de otra manera a buen seguro que hubiera
sido más generoso a la hora de aflojar riendas a la edificación.
Definitivamente, La Estrada, de unos años a esta parte, no ha
tenido suerte con el urbanismo, y tal como están las cosas no
parece que su suerte cambie a mejor sintonía.
CONCLUSIÓN
1ª.- El Proyecto de Decreto de suspensión
de las NSPM carece de las bendiciones legales necesarias al no cumplir
ninguna de las causas por las cuales el art. 96 de la LOUG, y el contenido
causal de las revisiones (art. 93.2), permitirían la suspensión
del planeamiento vigente, al margen de que la revisión de ese
planeamiento siempre es posible. No siendo apoyada la suspensión
en base legal es del todo improcedente y anulable. Se deduce del texto
del Proyecto del Decreto la pretensión de fundamentarse en afirmaciones
sin motivación alguna, dándoles un marcado contenido peyorativo
de maldad urbanística del que carece por completo las NSOM. Intentar
apoyar una suspensión del planeamiento en semejantes afirmaciones
se encajan perfectamente en acciones en fraude de ley. Y nada ayudan
a la seriedad y seguridad jurídica del urbanismo si resultan
apoyadas por un Decreto que encubre tanta ilegalidad como la motivada
en este Informe.
2º.- Debiendo de considerarse la suspensión del planeamiento
urbanístico una medida cautelar adoptada in extremis, garantizando
siempre la salida de una situación amordazada por cualquiera
de esas causas de la revisión que la legislación urbanística
ha mantenido como derecho histórico, reiteramos que, sin motivar
en absoluto, se llena de afirmaciones indemostrables todo el texto del
Proyecto de Decreto concerniente a su exposición de motivos,
dando por sentado una maldad en las NSPM de la que carece, y cargando
de deméritos y tópicos su contenido a beneficio de justificaciones
viciadas.
En lisonjas no debe apoyarse la seriedad de un Consello de la Xunta
para tomar una determinación de esta naturaleza, salvo para salir
con un grado de desprestigio cargado a sus espaldas. El gobierno de
la Xunta no debería acordar la suspensión de las NSPM.
En su lugar, conducir hacia la Consellería la preocupación
de que se realice la revisión del planeamiento de La Estrada
que cumpla con los deseos sociales de la población y respete
cuantos derechos se vean involucrados. Entre tanto, generar suelo urbanizado
mediante la dinamización necesaria de las NSPM que es tan posible
como efectivo.
Es todo cuanto tengo a bien informar.
Santiago de Compostela a 12 de noviembre del 2006.
Fdo/ Juan Rico Lenza
Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos - Urbanista.
Colegiado 4.074.