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Hoxe é de 2006

 

ARTIGOS sobre URBANISMO

 

JUAN RICO LENZA

Enxeñeiro de Camiños - Urbanista
Licenciado en Dereito
Licenciado en CC. Económicas

 

SOBRE LA IMPRUDENCIA Y EL ABUSO EN LA SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DEL PLANEAMIENTO MUNICIPAL

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Juan Rico Lenza
Ingeniero de Caminos - Urbanista
Licenciado en Derecho
Licenciado en CC. Económicas


Iº.- UN COMPORTAMIENTO DESDEÑABLE DE LOS PODERES PÚBLICOS

2.- LOS DECRETOS DE SUSPENSIÓN DEL PLANEAMIENTO MUNICIPAL VIGENTE

3.- LOS MALES

4.- SENSACIONES Y REMEDIOS

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SOBRE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA ACTUAL DEL AYUNTAMIENTO DE A ESTRADA (Pontevedra)

Juan Rico Lenza
Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos - Urbanista
Licenciado en Derecho
Licenciado en Cc. Económicas

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NORMATIVA APLICABLE EN LOS NÚCLEOS RURALES DE A ESTRADA
Juan Rico Lenza

Santiago 18 de agosto de 2006.

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LA INCONSISTENTE LEGISLACION URBANISTICA GALLEGA SOBRE LA CONCEPCION DEL NUCLEO RURAL Y OTRAS INSTITUCIONES
Por Juan Rico Lenza, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos - Urbanista, Lic. En Derecho, Lic. En Cc. Económicas.

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Xuño-2006: A realidade sobre o mundo rural dende mirada crítica dun urbanista

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EL ABSURDO ARTÍCULO 46 DE LA LEY 9/2002 URBANÍSTICA GALLEGA VIGENTES
Por Juan Rico Lenza, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos - Urbanista, Lic. En Derecho, Lic. En Cc. Económicas.

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Xuño-2006

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NOTA: Este informe foi entregado na Xunta de Galicia, e se lle fixo chegar ao Señor Touriño, Presidente da Xunta de Galicia, á Conselleira de POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES e ao Director Xeral de Uranismo, Señor Lueje, antes de que o CONSELLO DA XUNTA aprobase as normas transitorias que rixen actualmente o Concello da Estrada.


INFORME TÉCNICO sobre el PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL DE LA ESTRADA (Pontevedra) y se aprueba la ordenación urbanística provisional aplicable hasta la entrada en vigor del nuevo plan


Juan Rico Lenza
Ingeniero de Caminos - Urbanista
Licenciado en Derecho
Licenciado en CC. Económicas
Noviembre del 2006

 

ORIGEN DEL PRESENTE INFORME Y CONTENIDO ANALIZABLE

1º.- Este Informe Técnico (Informe en adelante) se realiza por el técnico que suscribe a petición de la Agrupación Estradense para la Defensa del Rural y Urbano (AEDRU), administrativamente gestionada por D. Miguel Neira Pernas, (Gestor Administrativo), con domicilio a efectos administrativos en Plaza da Farola, 8, 2º, y DNI Nº 35.431.597 M, en interés de AEDRU, con el fin de que analice el contenido del Proyecto de Decreto que el Consello de la Xunta pretende aprobar en días venideros.
AEDRU me ha entregado la siguiente documentación para la realización de este trabajo:
a Fotocopia del texto del Proyecto de Decreto.
b) Un Plano titulado PLANO DE ORDENACIÓN.
Sobre ambos documentos que forman parte del Decreto, se realiza el análisis crítico del mismo.
2º.- Respecto al contenido de este Informe, se hará:
a) Un primer análisis de contraste del contenido del Proyecto de Decreto con la legalidad vigente (Ley 9/2002 de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, LOUG en adelante), respecto de las causas tasadas de suspensión del planeamiento vigente.
b) En segundo lugar, destacaremos aquellos contenidos del Proyecto de Decreto que sólo justifican la adaptación del planeamiento vigente, nunca su suspensión.
c) En tercer lugar haremos mención de las anormalidades legales encontradas en la Ordenación provisional. Incluye aquellos aspectos puntuales que teniendo iguales características fácticas de urbanización, se tratan desigualmente. Nada hay más injusto que otorgar a situaciones iguales, consecuencias diferentes. De esto peca el Proyecto de Decreto como veremos.
d) En último lugar se indicarán los presuntos efectos perjudiciales que acarreará semejante ordenación transitoria, y el daño que para La Estrada causará su puesta en vigor.

PARTE 1ª.- ANALISIS DE LAS CAUSAS DE SUSPENSIÓN LEGAL DEL PLANEAMIENTO MUNICIPAL Y EL PROYECTO DE DECRETO CON LA LEGALIDAD URBANISTICA

1.- Contenido del art. 96 de la LOUG
El art. 96 de la LOUG establece la posibilidad de suspensión del planeamiento municipal vigente por el Consello de la Xunta, a propuesta de la consellería del ramo. El objeto de la suspensión es la revisión total o parcial del Planeamiento vigente y lleva implícita, una vez iniciado el expediente de suspensión por la Conselleira, la suspensión de licencias de edificación hasta la aprobación de una ordenación urbanística transitoria.
La suspensión se mantendrá hasta la entrada en vigor del nuevo Plan General de Ordenación Municipal revisado. Durante esa temporalidad, regirá una Ordenación provisional que la consellería determine.
La causa legal de la suspensión total o parcial, es la revisión del planeamiento vigente. No es esta una causa abstracta y sin límites; todo lo contrario. La revisión del planeamiento es algo tasado y concreto. De las tres alteraciones posibles del planeamiento vigente, tres son las existentes legalmente: su modificación, su revisión y su adaptación. Y tienen ámbitos instrumentales y de contenido diferentes, pues la modificación sólo alcanza a aspectos de pequeña magnitud, limitada a las condiciones que los arts. 94 y 95 de la LOUG establecen. La adaptación del planeamiento es impuesta por una nueva legislación al entrar en vigor con el fin de que el planeamiento se adapte a las nuevas disposiciones establecidas en la ley. En cuanto a la revisión del planeamiento, que es la causa legal de la suspensión según el art. 96 de la LOUG, y lo que aquí interesa, figura en contenido en el art. 93.2 de la LOUG que dice textualmente:
"Se entenderá por revisión del Planeamiento general, la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan substancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad…" .
Estos requisitos o causas tasadas de revisión del planeamiento son ya históricos y consolidados en el Derecho Urbanístico por cuanto ya la legislación estatal previa del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS76 en adelante) en sus arts. 47 y 48 y los arts. 156 y 157 del RPU, determinaban esas causas. Además, estas causas de revisión vienen siendo uniformes en las legislación urbanísticas autonómicas.
2.- Crítica sobre las causas del Proyecto de Decreto y las legales, para la suspensión del planeamiento
El Proyecto de Decreto de suspensión de las NSPM y que comprende el Ordenamiento provisional, resulta que no responde a ninguno de los requisitos de revisión legales para efectuar tal suspensión. Ni uno solo de los requisitos para operar la revisión del Planeamiento se da en el caso que nos ocupa. Así:

1º.- Respecto a "la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio.", no se da en las NSPM. Efectivamente, resulta que la evolución de la población desde 1978 fecha de aprobación de las NSPM (27.783 habitantes) al 2006 (23.600 habitantes), La Estrada ha perdido del orden de 4.000 habitantes. Si bien la zona urbana ha crecido no sensiblemente, lo ha hecho a cuanta del abandono rural, aunque la mayor parte de ese abandono se ha ido a otros municipios de mejores opciones de trabajo. Al contrario que en otros ayuntamientos, lo que sí parece evidente, es que el escaso crecimiento urbano apenas ha demandado la necesidad de establecer una nueva estructura general y orgánica del territorio, es decir, aspectos que como se sabe se estructuran sobre y para lo nuevo, nunca sobre lo que hay ya edificado.
Se da la circunstancia además, de que las NSPM tenían un modelo territorial de visión de futuro, relativo al Sistema General de Comunicaciones , que figuraban en su Red Viaria o arterial como circunvalaciones urbanas amplias y bien dimensionadas, y es el caso que el nuevo Plan General, cuya denegación de aprobación fue acordada por la Consellería en este verano pasado, había eliminado ese Sistema General, con grave perjuicio para el futuro de La Estrada. Este Sistema General era parte fundamental del modelo territorial que las NSPM establecían para La Estrada, y que después de tanto tiempo vigentes había sido asumido por toda la población.
Ni por población ni por necesidad orgánica territorial de la dinámica urbana de La Estada, era ni es necesario plantearse una revisión del planeamiento causada en crear una estructura general de la ordenación nueva. Nos referimos a los elementos que conforman dicha estructura general y orgánica del territorio dentro de un planeamiento municipal, es decir, a los sistemas generales que conforman esa estructura básica territorial como vertebración fundamental de la ordenación.
Abunda en lo dicho el que las NSPM, no han sido desarrolladas en su Suelo Apto para Urbanizar (SAU) o urbanizable, salvo en los polígonos industriales. Ni un solo Plan Parcial Residencial, después de 27 años de vigencia de aquellas, ha sido desarrollado por el Ayuntamiento, parte por desidia de gestión, parte por falta de presión poblacional. El caso es que La Estrada no ha desarrollado ni un solo metro cuadrado de suelo urbanizable residencial, y del mismo tenor, tampoco ha desarrollado el Sistema General de Comunicaciones dentro de la estructura de la ordenación, salvo unos pequeños tramos que conducen a la Academia General de Policía y a las zonas industriales. Con esto pretendemos indicar que las NSPM no requerían una suspensión por la causa apuntada.


2º.- En cuanto a la causa de revisión por "clasificación del suelo motivada por la elección de un modelo territorial distinto", es evidente que tampoco se cumple. Resulta que ni siquiera dentro del Suelo Urbano, las NSPM requerían de una nueva variación de su delimitación que pudiera considerase significativa, es decir, que precisara de un nuevo modelo territorial. Como decíamos antes, la nueva concepción de la ordenación urbanística se realiza sobre lo futuro, nunca sobre lo ya materializado o existente. A salvo la distinción entre las categorías de Suelo Urbano Consolidado y No Consolidado, la clase de Suelo Urbano de las NSPM era de mayor extensión que la que se propone 27 años después con el Plano de Ordenación que acompaña al Proyecto de Decreto.
Hemos dicho antes que del SAU residencial o suelo urbanizable contemplado en las NSPM, ni un sólo metro cuadrado fue desarrollado en 27 años de vigencia. Situado el SAU alrededor del Suelo Urbano y con cierta amplitud, ¿qué modelo territorial diferente se requería para la adopción de un nuevo modelo territorial por causa de esta clasificación?, la respuesta es sencilla: ninguno, porque las NSPM en su día, modelo territorial incluido, fueron aprobadas por el órgano que entonces tenía la potestad de hacerlo, y siguen estando impolutas al no desarrollarse residencialmente.
El concepto técnico y jurídico indeterminado de "modelo territorial distinto" no puede llenarse con cualquier cosa sin justificar sino bajo conceptos consistentes y referentes a esa causa de revisión. Pero el Proyecto de Decreto, saliéndose de su vía legal, intenta justificar la suspensión basándose en un supuesto de hecho fuera de las causas legales de la revisión, y lo que es aún más disolvente, de toda lógica racional, intentando justificar una medida de suspensión del planeamiento municipal vigente que debe de adoptarse in extremis de situaciones de evidente gravedad y perjuicio a los intereses generales. Pero veremos pronto que ese perjuicio es el que aporta, precisamente, el Proyecto de Decreto.
En el Proyecto de Decreto se manifiesta que: "Además, el modelo territorial establecido en las Normas subsidiarias de planeamiento quedó sustancialmente alterado como consecuencia de las actuaciones de carácter supramunicipal, llevadas a cabo por la Administración autonómica y estatal como son las instalaciones de la Academia Gallega de Seguridad (hoy Centro de Estudios Jurídicos y Seguridad Pública de Galicia), la variante de la N-640, las infraestructuras ferroviarias del AVE Santiago-Orense.". Es cuando meno imprudente manifestar que el modelo territorial de la NSPM quedó sustancialmente alterado por las actuaciones supra-municipales indicadas. En primer lugar, para una revisión del planeamiento no son esas actuaciones las determinantes de su necesidad sino las que nacen de una nueva y necesaria clasificación del suelo que justifique cuantitativamente la necesidad de un nuevo modelo territorial. Ni siquiera la Escuela Gallega de Seguridad, realizada, si no recuerdo mal hace ya unos 10 años, ha causado tal necesidad y se trata de un sistema supra-municipal enclavado próximo a la villa totalmente funcional desde entonces. Menos efecto en la clasificación del suelo, quizá ninguno, causarán las otras infraestructuras mencionadas.
Llama la atención la desviación que el Proyecto de Decreto realiza de las causas tasadas de la revisión, que contemplen la suspensión de un planeamiento municipal.

3º.- Por otra parte, el Proyecto de Decreto no duda en manifestar que las NSPM, al no estar adaptadas a la nueva legislación produce una situación grave "en lo que atiende a la clasificación urbanística del suelo para aplicar el régimen jurídico correspondiente. El Planeamiento vigente no distingue entre el suelo urbano consolidado y no consolidado y una parte importante de los terrenos clasificados como urbanos, no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 12.a) de la Ley 9/2002…". Esto es un disparate jurídico que hemos de criticar, porque:
a) Que las NSPM no estén adaptadas a la LOUG no es un pecado. Ni lo es exclusivo de La Estrada; bastante más de la mitad del planeamiento de Galicia no esta adaptado a la LOUG, y por ello no debe de suspenderse. Semejante afirmación ha de considerarse, cuanto menos, de improcedente de todo punto en un Proyecto de Decreto de esta naturaleza.
b) Pero aún es peor al intentar justificar la suspensión manifestando que las NSPM no distinguen entre Suelo Urbano Consolidado y No Consolidado. Es lógico que no lo distingan, pues no están adaptadas a la legislación actual. Las NSPM, al igual que ocurre con muchísimo planeamiento municipal vigente realizado antes o al amparo de la Ley de Adaptación de la del Suelo a Galicia (1985), no pueden tener en su cuerpo esa distinción. No es un pecado de las NSPM. Aquella tal distinción no existía entonces y no se puede pedir la cualidad de adivinos a los responsables urbanísticos municipales y autonómicos que realizaron y aprobaron las NSPM.
c) Pero, aparte de esto, el Proyecto de Decreto al manifestar tal obviedad, por supuesto, lo que es digno de crítica al darle un sentido peyorativo tendencioso a favor de la justificación de la suspensión, ignora todo el aparato de disposiciones transitorias que las legislaciones posteriores establecen para las clases de suelo del planeamiento sin adaptar. De modo que esa transitoriedad legal sí establece los supuestos de hecho para la distinción entre suelo Urbano Consolidado y No Consolidado. La Disposición transitoria primera, apartados b) y c) de la LOUG son claros al respecto y establecen el régimen jurídico para las diferentes categorías del suelo urbano. Es difícil de concebir que la Conselleria de Política Territorial, caiga en estas flaquezas de aplicación legal.
d) Aún resulta peor lo lapidario de la afirmación que manifiesta como gran maldad que "una parte importante de los terrenos clasificados como urbanos no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 12.a)…" ¡Claro que no las reúne!, ni las NSPM de La Estrada ni la gran mayoría del planeamiento municipal existente. Precisamente por eso hay dos categorías del suelo Urbano: la que reúne esas condiciones del art. 12.a) y la que no las reúne, y este es, precisamente, el Suelo Urbano No Consolidado.

4º.- Otra de las afirmaciones del Proyecto de Decreto, que deja entrever escasa seriedad y falta de consistencia doctrinal en el contenido del objeto del Proyecto de Decreto, se vierte en la siguiente afirmación: "La ordenación urbanística para el suelo urbano resulta obsoleta, con edificabilidades superiores a los límites de sostenibilidad establecidos en el art. 46 de la Ley 9/2002. Y sin previsión de nuevas reservas de suelo para dotaciones públicas locales, incumpliendo los estándares mínimos de calidad de vida y cohesión social establecidos en el art. 47 de la Ley 9/2002.". No se puede ser más claro y conciso para mostrar un error de interpretación de la norma por una parte y de la tergiversación del supuesto de hecho jurídico que regula por otro. O hay error o hay ignorancia inexcusable en la afirmación transcrita. Motivémoslo:
a) El art. 46 de la LOUG relativo a la los límites de sostenibilidad de la edificabilidad, debe de ser recordado a la Dirección General de Urbanismo a la que el técnico que suscribe le supone la autoría de la afirmación dentro del Proyecto de Decreto, para nada es aplicable en el Suelo Urbano Consolidado. Mejor: la edificación existente en una ciudad, pueblo o villa, la del Suelo Urbano Consolidado, la edificabilidad existente no computa en los límites de edificabilidad del art. 46, al no estar sometida a los mismos. Estos límites son referentes sólo al Suelo No Consolidado y al Urbanizable. Una vez más he de mencionar que no se ha desarrollado ni un solo metro cuadrado de suelo urbanizable residencial en los 27 años de vida de las NSPM, y he de insistir que tampoco el Ayuntamiento desarrolló en la parte de Suelo Urbano No Consolidado ninguna unidad de actuación, cuando podía haberlo hecho en base a las Disposiciones transitorias de la LSG de 1997 y de la actual LOUG. Por lo tanto, sólo cabe considerar errónea la inclusión de tal aseveración y erróneo su efecto, cual es justificar una actuación inconcebible; o, lo que sería indigno de una Administración que se precie, no comprender aspectos legales tan elementales, y lo que es peor, hacer de ello piedra arrojadiza para justificar una suspensión del planeamiento municipal.
b) En cuanto a la afirmación relativa al art. 47 de que se carece de "(…) previsión de nuevas reservas de suelo para dotaciones públicas locales, incumpliendo los estándares mínimos de calidad de vida y cohesión social establecidos en el art. 47 de la Ley 9/2002.". Resulta cuando menos impropia e inconsistente. Vayan las críticas antes indicadas contra ella por interpretación errada de la legislación urbanística en relación con los objetos jurídico-fácticos que son su objetivo de aplicación. Por supuesto, son críticas de la inconsistencia de tamañas afirmaciones que no enturbian el respeto que el técnico que suscribe profesa a la Administración como órgano ejecutivo dentro del Estado.
Dicho ha quedado hasta la saciedad que los distintos ayuntamientos en La Estrada, desde 1978, no han abierto ni un sólo Plan Parcial residencial, ni desarrollado ningún polígono. Pues bien, si no lo han hecho, las dotaciones públicas locales y demás previsión de reservas de espacios libres, zonas verdes, equipamiento público, etc. Están esperando ahí, a que se desarrollen esos sectores posibles del SAU ¿Cómo es posible que se achaque fallo a unas NSPM cuando han sido los hombres, los diferente ayuntamientos, los que no han establecido esas previsiones por falta de su desarrollo?. Deseo recordar lo que Kant manifestaba: las cosas no son imputables, los hombres sí. Pero ahí están en potencia esas previsiones públicas esperando; basta desarrollar las NSPM para conseguirlas según el art. 47 de la LOUG.
Evidente es también que esas afirmaciones, muy poco afortunadas y que van descubriendo un presunto ánimo de enredar a quien no es avezado en el tema urbanístico, no son causa de revisión del planeamiento, con fines de su suspensión.
5º.- La tercera y cuarta causa de revisión del planeamiento, son las siguientes: "la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan substancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad…". Obviamente, si esta causa fuera aplicable, tendríamos que disminuir los ámbitos de la clasificación de los suelos por mor de la pérdida poblacional, no aumentarlos. En cuanto al agotamiento de la capacidad de las NSPM, basta reiterar una vez más que nunca se ha desarrollado un solo sector de suelo urbanizable residencial; están intactos, vírgenes, esperando a su desarrollo. Por tanto, las NSPM disponen de toda su capacidad de desarrollo.
Como resumen simplificado de esta parte, y sin separarnos de nuestra línea argumental, el hecho de que las NSPM no se encuentren adaptadas a la ley vigente no es causa de revisión si atendemos al contenido de los arts. 93.2 y 96 de la LOUG. Basarse en ello resulta un fraude de ley, y una desviación de poder nacida de que la Administración no sirve con objetividad los intereses generales (art. 103 de la CE), y actúa fuera de la causa que legitima su acción.

PARTE 2ª.- SOBRE SUPUESTOS DEL PROYECTO DE DECRETO QUE NADA TIENEN QUE VER CON CAUSA DE SUSPENSIÓN, SINO CON LA NECESARIA ADAPTACIÓN DEL PLANEAMIENTO A LA LEGISLACIÓN VIGENTE

1º.- Se manifiesta en el Proyecto de Decreto que: "El planeamiento vigente no delimita el ámbito de los núcleos rurales tradicionales existentes en el término municipal, que consta con 473 entidades de población, distribuidos en 51 parroquias, según los datos del Instituto Nacional de Estadística.". No es cierto. Se están ignorando los puntos 4.3.1 y 4.3.2. de las Nomas Urbanísticas de las NSPM. Que no estén delimitados en plano adecuadamente es cierto, pero en texto si están delimitados, y trasladar esa delimitación a un plano cartográfico actualizado no es más que una labor instrumental de un delineante. No es causa legal para suspender las NSPM, simplemente, se lava esta deficiencia mediante la realización de un PGOM adecuado y adaptado a la nueva legislación. No es más que eso.
2º.- También se manifiesta en el Proyecto de Decreto que las presentes NSPM "(…) no contienen un catalogo del Patrimonio cultural existente dentro del término municipal, dejando sin protección el patrimonio arquitectónico, los yacimientos arqueológicos y otros elementos del patrimonio cultural con grave riesgo de que desaparezcan por completo". Hay más demagogia en esta afirmación que discurso acertado, y es conveniente destapar la cara de esa pasión torcida. Veamos:
Es cierto que las NSPM no contiene un Catalogo de bienes patrimoniales histórico-culturales. El TRLS76 no contemplaba como ahora que el planeamiento municipal comprendiera un catálogo de esta naturaleza, se trataba de un documento aparte, a realizar por el Ayuntamiento según su art. 25, pero nunca se llegó a realizar.
Pero si bien no existe tal catálogo, por eso no deja de estar protegido el Patrimonio histórico-cultural, arquitectónico, civil, militar, religioso, el arqueológico y otros, porque:
a) El punto 5.5.4.1 de las Normas Urbanísticas de las NSPM, relacionan los monumentos y construcciones de Protección Especial, en número de 12 Iglesias parroquiales de estilo románico, con ábsides adosados, Ingeniería civil, tres puentes romanos (Río Ulla en Censo, Sobre el Río Liñares en Lagartones, y a Ponte Vella en Pardela, también sobre el Río Liñares. Todos con su ámbito de preservación. Tres Monumentos arquitectónicos (Casa fuerte de Maindo, Pazo de Preguecido, y Palacio de Oca, con protección que abarca a la propiedad colindante. Todos los cruceros existentes en el Término Municipal con un radio de protección alrededor de 10 m. 22 castros nombrados y relacionados en el punto indicado 5.5.4.1 de las NSPM, con un ámbito de protección alrededor de 100 m. de radio.
b) Además de esto que, repetimos, se encuentran relacionados en las NSPM, por el contenido de la afirmación del Proyecto de Decreto, parece que la Consellería ha ignorado las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento provinciales (DOGA del 9 al 16 de julio de 1991), en su art. 30 se regulan las condiciones de protección del patrimonio cultural de modo complementario. En las páginas 6.632 y 6.633 de esas Normas Provinciales, figura La Estada con toda la relación monumental, de 67 monumentos de patrimonio religioso, 24entre casas solariegas y pazos, 6 monumentos de ingeniería civil, y 1 de ingeniería militar. Y en todos figuran sus ámbitos de protección. Las Normas Provinciales se aplican en todo aquello que no contempla el planeamiento municipal como se tiene dicho.
Es difícil de asimilar esa diatriba contra las NSPM de que la inexistencia de protección del patrimonio cultural en las NSPM supone un "(…) grave riesgo de que desaparezcan por completo". La verdad es que sólo desaparecen bajo una elucubración poco razonable, diría que nada razonable, de quien con ligera profundización o excesiva pasión ha entendido poco o nada de lo que en sus manos debió de manejar, sin la cautela y prudencia necesarias que supone un documento que ha de darse a aquellos superiores de deben de aprobarlo. Porque si el patrimonio esta regulado, solo desaparece por incumplimientos de la legalidad, algo excesivamente frecuente en nuestro sistema urbanístico-administrativo, que ha dejado caer excesivo patrimonio mirando para otro lado.
Resulta sorprendente, y es muestra de un muy escasa racionalidad en el manejo de los intereses generales de los ciudadanos, el atrevimiento del redactor de las disposiciones de preservación del patrimonio construido del punto 6.1.d) de la Ordenanza 6 que acompaña a la Ordenación provisional. Deben de considerarse dignos de protección dice el punto 6.1.d): "las construcciones erigidas con anterioridad a 1940". En fin, una barbaridad así, adjetivo que honra a una conceptualización semejante, pues es más digna de peores adjetivos, viene a demostrarnos que para la Consellería de Política Territorial Obras Públicas y Transportes (COPTOPT en adelante), lo artístico-cultural ya no se mide por sus especiales atributos particulares e individualizados que el objeto de análisis muestre como dignos de proteger y legar a las generaciones venideras, sino que se mide por lotes, en conjunto y según fechas. Es como el juego de las fechas de caducidad. Para el patrimonio construido, ahora la fecha de caducidad de un inmueble normal es el año 1940. Perdónenme esta ironía que para nada acusa al hombre sino a la idea. El problema de esta inclusión es muy serio. No solo la determinación del Proyecto de Decreto es del todo injusta e indigna de una administración pública que se precie de objetiva, sino que es lesiva a cientos de titulares de derechos e interés legítimos que se verán privados de reconstruir sus viviendas, carentes de cualquier atisbo de valor artístico y cultural, no siendo más que un montón de piedras, cemento y ladrillos viejos que nada encubren de arte. Si sirve de algo, siempre he creído objetivamente que "hay que proteger lo que hay que proteger". Esta norma desvela un claro abuso de derecho en su vertiente objetiva.
3º.- Al igual que lo manifestado en el punto 2º anterior, de ligera y poco prudente cabe titular la afirmación de que las NSPM "no contienen determinaciones tendentes a proteger, delimitar, e identificar los espacios naturales existentes…ni de las áreas susceptibles de protección por los valores paisajísticos, ecológicos, históricos, culturales y otros…". Es cierto que en las NSPM no estén determinados en concreto esos espacios, pero genéricamente se recogen en el punto 5.5.1 de las mismas. Sin embargo es evidente que disponen de normativa complementaria del planeamiento municipal. Tal papel es cubierto por las Normas Provinciales antes indicadas. Estas contienen el espacio natural Bico de Curantes (Nº 16) y una parte de delimitación lindante con el término de La Estrada de la Lagoa Sagra de Olives (Nº 14), aunque en esencia afecta al término de Forcarey. Hay que aunar a estas regulaciones de los espacios naturales dignos de especial protección el Decreto 72/2004, de 2 de abril, que regula los espacios declarados de protección natural de la Comunidad, Decreto que hasta cita el Proyecto de Decreto.
Para el resto de zonas y bienes inmuebles a conservar y proteger, procedía en su día la realización del Catálogo al que obligaba el TRLS76. Nada agrega para su mantenimiento y conservación el Proyecto de Decreto. Lo que hoy incide sobre este particular, el Proyecto de Decreto nada mejora. Evidentemente, resulta una temeridad apoyar en tan liviano bagaje una suspensión del planeamiento municipal, para dejar las cosas como están.
"Después de tanto ladrar, el perro ni siquiera muerde"; viene al caso esta ironía porque resulta que lleno el Proyecto de Decreto de acusaciones sobre falta de regulación de los espacios naturales, resulta que el Proyecto de Decreto nada añade a lo que existía con las NSPM y demás normativa aplicable y la complementaria. Con Decreto o sin él, las cosas estaban cumplidas sobre este particular. Decretar la suspensión de las NSPM sin causa y sin necesidad, para incrustar unas provisionales y muy perniciosas para La Estada como luego motivaremos, es una actuación no prudente, en todo caso, impropia de la objetividad deseada del actuar de la Administración Pública.
Quede claro aquí también que la causa de adaptar y revisar las NSPM a la legislación vigente con el fin de comprender toda la artillería de la LOUG, son eso: causa de la adaptación y revisión del planeamiento a esta ley, nunca causa legal de revisión que tenga que llevar aparejada la suspensión del planeamiento.



PARTE 3ª.- SOBRE ASPECTOS ANÓMALOS EN EL ORDENAMIENTO PROVISIONAL QUE SE PRETENDE IMPONER

1º.- Se da la circunstancia de que el Plano adjunto al Proyecto de Decreto, reclasifica suelos, y en consecuencia, recalifica usos urbanísticos. Un Decreto de esta naturaleza causado de oficio no puede operar estos cambios en las clases de suelos, porque lo esta haciendo también sobre el régimen de la propiedad de los particulares interesados afectados por los mismos, sin ofrecer los trámites legales que garanticen su participación en un proceso de información pública, al afectar a sus derechos e intereses legítimos. El art. 31.1.b) de la 30/1992, LRLPAC, establece claramente esta obligación. Baste pues comprobar que, efectivamente, se ha alterado la clasificación del suelo respecto de las NSPM vigentes para dar al traste con el Proyecto de Decreto.

Vemos algunos ejemplos:
a) El zona de la Calle Varela Buxan, con referencia al frente al campo de futbol, y en la parte norte de la Avda. de Benito Vigo, se ha aumentado el SUC a expensas de disminuir el Suelo Urbanizable. Ha habido reclasificación.
b) En la Rúa 25 de Xulio, en el tramo frente a campo de la feria, se ha pasado de Suelo Apto para Urbanizar o urbanizable (SAU), a SUC. Ha habido reclasificación.
c) En la parte este de la Rúa Baiuca, a expensas del SAU se ha aumentado por el este el SUC. Ha habido reclasificación.
d) En la zona de las Calles, 13, 14 y C/ Cabada Vázquez, lo mismo. A expensas del Suelo Urbanizable que contenía estas calles trazadas, se ha reclasificado una buena extensión de esa zona que engloba ahora estas calles como SUC. Ha habido reclasificación.
e) Desde la Avda. de Santiago por la zona norte de la C/ Prolongación Antón Losada Diéguez, se ha pasado de SAU a SUC. Ha habido Reclasificación.
En fin estas reclasificaciones son comprobables y contrastables, simplemente ojeando y contrastando los límites de estas dos clases de suelo entre el plano de zonificación de las NSPM y el Plano del Proyecto de Decreto. Reiteramos que alterar el contenido normal de la propiedad que el planeamiento otorga mediante la clase de suelo que se establece, requiere un proceso de información pública en garantía de la seguridad jurídica, en este caso recogido en el art. 31.1.b) de la LRJPAC. Por tal causa y también en atención al art. 62.1.e) de la misma ley, la aprobación del Decreto que se analiza, es nulo de pleno derecho.


2º.- Curiosamente, el Plano que forma parte de la Ordenación provisional contiene una delimitación del Suelo Urbano Consolidado (SUC) que es prácticamente igual, salvo ligeras o pequeñas variaciones, muchas ilegales como veremos, que la contenida en el mismo Plan General al que la Consellería denegó su aprobación en el verano pasado, y entre otras causas, con fundamento en esta categoría de SUC. Cabría preguntarse, ¿cual es la causa de ese cambio de criterio?. Parece que el Ayuntamiento, esta en hora buena, pues podemos afirmar que "cuela" vía Ordenación provisional, lo que en vía normal de aprobación del PGOM no pudo conseguir. En estas erróneas clasificaciones pretendemos demostrar que puede existir incoherencia en la política técnica de la COTOPT, que con una mano suspende la aprobación de un PGOM que contenía errores de clasificación del suelo y con la otra pretende aprobar prácticamente el mismo Plano en una Ordenación provisional.

Veamos algunos ejemplos:

a) Al igual que ocurría con el PGOM no aprobado, hay zonas incluidas en el SUC del Plano de Ordenación provisional que carecen de los requisitos necesarios del art. 16 de la LOUG para poder clasificarlas legalmente en tal categoría. Zonas como las de la Rúa 13, 14 y C/ Cabada Vázquez; zonas de la Avda. de La Torre (final); zona de la Rúa Decoita, curiosamente en esta zona se ha incluido el macizado de una manzana en tipología de edificación cerrada por la margen sur en SUC, que ni siquiera tiene calle a la que da frente ese macizado. Error imperdonable porque ocurre que en esa zona se también se ha operado una reclasificación de SAU a SUC. También choca toda la margen oeste de la prolongación de la C/ Serafín Pazos.
b) En sentido, contrario al anterior, y al igual que en el PGOM no aprobado por la Consellería, zonas que no eran clasificadas de SUC, sin embargo reunían todos los requisitos del art. 12.a) de la LOUG para ser clasificados como tal SUC. Bajo el mismo talante técnico, el Plano del Proyecto de Decreto comete los mismos errores que aquel PGOM que no fue aprobado. Son estas las más significativas y evidentes: la Calle 20; la parte central de la Calle 25 de Xulio; las Parte norte de la travesía de la C-541 (Santiago-La Estrada); y la C/ Prolongación Antón Losada.

3º.- El Plano que acompaña al Proyecto de Decreto contiene un cúmulo de anomalías legales improcedentes, basadas fundamentalmente, en tratar desigualmente situaciones fáctico-urbanísticas iguales. Por ejemplo, he aquí unos casos sangrantes:
a) Dando frente a la Plaza de Martínez Anido existen dos solares colindantes de diferente titularidad. A uno de ellos, el Plano de Ordenación provisional lo beneficia con una profundidad del SUC de 30 m. en tanto que al colindante le otorga una profundidad de 20 m. (son medidas realizadas sobre el plano). A lo lardo de esa margen de la calle, la profundidad del SUC es uniforme y de 20 m. y solo salta a 30 m., precisamente en ese solar agraciado. No hay justificación alguna para tamaño quiebro, y bajo el punto de vista técnico, me caben pocas dudas de que no fuera hecho de propósito. No parece posible un error así, aunque todo puede ser.
b) La delimitación del SUC, es irregular en muchos puntos, causando perjuicios a unos y beneficios a otros. Esto es observable en las zonas de Edificación Cerrada, donde la prolongación de los bajos hasta el límite de la propiedad dentro de su ordenanza, queda ahora cercenada hasta la profundidad del límite del SUC trazado tan estrictamente y, además, se marca como hemos dicho, en 20 m. salvo en puntos de irregularidad patente. Con las NSPM la profundidad del Suelo Urbano era de 30 m. o de 50 m. según ancho de calles, de modo que el bajo podía construirse hasta esa magnitud. La importancia de este error de delimitación estricta del SUC en el Proyecto del Decreto -ya se contenía en el PGOM suspendido de aprobación-, está en que se causa un perjuicio subjetivo a los titulares de inmuebles que podían prolongar más el bajo y no se causa perjuicio alguno a la comunidad, o a los intereses generales. Bajo el punto de vista técnico, no parece encontrase sentido a intervenciones limitativas donde no hay más que posibles perjuicios a la ciudadanía interesada y ningún beneficio.
Después de esto, permítanme una reflexión escrita: ¿Cómo es posible que se consiga por esta vía de suspensión del planeamiento e imposición de una Ordenanza provisional, reflotar la estructura urbanística básica de un PGOM que la misma Consellería había denegado la aprobación hace unos meses?.


4º.- Pero dentro de la ruptura con los principios de igualdad de trato donde a situaciones urbanísticas iguales se les otorgan derechos diferentes, lleva la palma la Ordenanza 1.5 Ordenanza del Suelo Urbano de edificación abierta del Proyecto de Decreto. En el SUC, los derechos de los titulares son los mismos: aprovechamiento real como contenido de la propiedad del solar y licencia inmediata sin más. Pues bien, lo indicado en el punto 1.5.2 de la Ordenanza 1.5: "En este ámbito no se permiten nuevas edificaciones y sólo podrán ejecutarse las obras de construcción amparadas en licencia urbanística otorgada con anterioridad al inicio del expediente del procedimiento de suspensión del planeamiento, siempre que sean conformes con el ordenamiento jurídico vigente en el momento de la concesión y no tengan transcurrido los plazos de caducidad de licencia.", encubre una injustica de trato solemne y digna de una arbitrariedad inconcebible en un órgano que, precisamente, es el responsable del urbanismo en Galicia.
Veamos semejante maldad. En primer lugar, el régimen jurídico de la propiedad esta relacionado con la clase de suelo de que se trate, no con su calificación o uso urbanístico. Tanto la "edificación abierta" como la "edificación cerrada" son usos urbanísticos, calificaciones, que no son supuestos de hecho para determinar el régimen jurídico de la propiedad a que se refieren los arts. 17 y 18.a) de la LOUG, y estos derechos de edificación son los mismos para "edificación abierta" que para la "cerrada". Cabe preguntar ¿Por qué en "edificación cerrada" se permite edificar y "edificación abierta" no?. No huele bien esta limitación impropia de derechos a unos cuando la ley no lo limita. Reconocido el derecho de propiedad por la Constitución (art. 33.1), y otorgado por la LOUG su contenido, no puede venir un Decreto reglamentario ejecutivo a conculcar semejante traición de derechos.


5º.- La normativa provisional manifiesta que "La ordenación provisional del suelo urbano consolidado se basa en las ordenanzas establecidas en las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico de La Estrada, con las medidas cautelares necesarias en orden a mantener la trama urbana existente.". La verdad, dado que no he encontrado por ningún lado del Proyecto de Decreto a que medidas cautelares se refiere con objeto de mantener la trama urbana existente, procede manifestar que se traiciona causa y efecto y pronto lo veremos. El Proyecto de Decreto anula totalmente la regulación de la "edificación cerrada" que figura en las NSPM y establece unas diferentes condiciones de posición, edificabilidad, etc. En la Ordenanza 1.4 provisional, cambia todo lo que había regido en 27 años para los solares de "edificación cerrada", y lo hace con restricciones de los derechos de aprovechamiento real en ellos, es decir, otorgando menos altura, menos fondos de edificación, etc., etc.
Con ello no es difícil de percibir que se ha lesionado en edificabilidad y en la gran mayoría de los casos, el contenido normal de la propiedad urbana que la función social de la propiedad había establecido a los titulares del suelo en las NSPM, allá en 1978. Ahora ese contenido se recorta y ¿Cual es la consecuencia que se deriva de ello?. Pues evidente es que la Administración deberá indemnizar por la pérdida de dicha edificabilidad, especialmente en aquellas situaciones en que el titular no pudiera ejercer el ius aedificandi. El derecho a ser indemnizado por la restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo esta explicito en el art. 43 de la LRSV.

Hablando de alturas de edificación, aprovecho para advertir que el Plano de ordenación provisional incumple el art. 48.5 de la LOUG. Este es una norma imperativa que establece que las alturas de las edificaciones han de darse en función del ancho de las calles. Es una buena medida para el que suscribe, precisamente es la establecida en las NSPM. Lo curioso del caso es que el Plano provisional dispone de alturas de forma arbitraria, haciendo caso omiso al art. 48.5 mencionado.

 

PARTE 4ª.- SOBRE EL GRAVE PERJUICIO QUE LA ORDENACIÓN PROVISIONAL A DECRETAR POR EL CONSELLO DE LA XUNTA CAUSARÁ A LA DINÁMICA DE LA ESTRADA

El urbanismo es economía, quien lo duda, y no es una novedad manifestar que en aquellos municipios donde se han tenido congeladas las licencias de edificación, los precios de las viviendas se han disparado, pues en esos casos siempre hay un par de promotores que se arreglan para ir construyendo en lo poco posible, y en La Estrada también se da esta pequeña oferta. No hay peor política social que caer en estas suspensiones de licencias. Pues bien, el Ayuntamiento de La Estrada lleva con las licencias suspendidas más de 27 meses, y seguirán suspendidas fácticamente sine díe porque tal como dispone el Plano de ordenación provisional, la restricción a la edificación ha sido el lema de su autor.
Poca suerte ha tenido La Estrada con todas estas cosas. La falta de oferta levantará los precios de lo poco que entre en el mercado inmobiliario; por otra parte, la juventud seguirá emigrando hacia otros municipios en busca de mejores oportunidades y mejores precios de la vivienda. De hecho, por información que dispongo, ya esta ocurriendo. He de permitirme unas afirmaciones o juicios de valor que pueden tener su contestación, no cabe duda. Creo que la mente del autor de la ordenación provisional, incluido plano, es restrictiva, tremendamente restrictiva. No parece creer en el juego cantidad/precio del mercado de bienes inmuebles, de otra manera a buen seguro que hubiera sido más generoso a la hora de aflojar riendas a la edificación. Definitivamente, La Estrada, de unos años a esta parte, no ha tenido suerte con el urbanismo, y tal como están las cosas no parece que su suerte cambie a mejor sintonía.

CONCLUSIÓN

1ª.- El Proyecto de Decreto de suspensión de las NSPM carece de las bendiciones legales necesarias al no cumplir ninguna de las causas por las cuales el art. 96 de la LOUG, y el contenido causal de las revisiones (art. 93.2), permitirían la suspensión del planeamiento vigente, al margen de que la revisión de ese planeamiento siempre es posible. No siendo apoyada la suspensión en base legal es del todo improcedente y anulable. Se deduce del texto del Proyecto del Decreto la pretensión de fundamentarse en afirmaciones sin motivación alguna, dándoles un marcado contenido peyorativo de maldad urbanística del que carece por completo las NSOM. Intentar apoyar una suspensión del planeamiento en semejantes afirmaciones se encajan perfectamente en acciones en fraude de ley. Y nada ayudan a la seriedad y seguridad jurídica del urbanismo si resultan apoyadas por un Decreto que encubre tanta ilegalidad como la motivada en este Informe.
2º.- Debiendo de considerarse la suspensión del planeamiento urbanístico una medida cautelar adoptada in extremis, garantizando siempre la salida de una situación amordazada por cualquiera de esas causas de la revisión que la legislación urbanística ha mantenido como derecho histórico, reiteramos que, sin motivar en absoluto, se llena de afirmaciones indemostrables todo el texto del Proyecto de Decreto concerniente a su exposición de motivos, dando por sentado una maldad en las NSPM de la que carece, y cargando de deméritos y tópicos su contenido a beneficio de justificaciones viciadas.
En lisonjas no debe apoyarse la seriedad de un Consello de la Xunta para tomar una determinación de esta naturaleza, salvo para salir con un grado de desprestigio cargado a sus espaldas. El gobierno de la Xunta no debería acordar la suspensión de las NSPM. En su lugar, conducir hacia la Consellería la preocupación de que se realice la revisión del planeamiento de La Estrada que cumpla con los deseos sociales de la población y respete cuantos derechos se vean involucrados. Entre tanto, generar suelo urbanizado mediante la dinamización necesaria de las NSPM que es tan posible como efectivo.
Es todo cuanto tengo a bien informar.
Santiago de Compostela a 12 de noviembre del 2006.


Fdo/ Juan Rico Lenza
Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos - Urbanista.
Colegiado 4.074.

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La legislación de expropiación forzosa y las malas costumbres administrativas

Juan Rico Lenza 31.07.2006 17.07


Siento cierto malestar cuando leo u oigo que la solución a los males públicos que afectan a los ciudadanos se resuelven modificando la ley que los regula. ¡Que barbaridad!

Resulta que España se ha afiliado a este tipo de soluciones: ¿Qué algo no funciona?, con cambiar la ley se arregla el problema; tan sencillo ,como eso. Y este ha sido y es el jabón político que todo lo lava para "desfacer entuertos". Sin embargo, si nos aproximamos a la cuestión planteada y a nuestra cultura política imperante, que viene ya de tiempos lejanos, apreciariamos que el primer error cometido y craso, es imputar en culpa a la ley, no a quein la aplica. Todos sabemos que sólo los hombres son impuables, pero como no hay voz que en estos lares entone el "mea culpa", no deja de ser la ley un buen chivo para salir del paso.

Como dice el refrán, "para el buen trabajador no hay herrameinta mala", así que una ley regular bien cumplida, y para eso no hacen falta más que intenciones, la harían buena. Pero la Administración pública lleva en su propio fuero la falta de responsabilidad, y la Ley de Expropiación Forzosa vigente, que no es mala ley, se ha roto en mil pedazos en su incumplimeinto por quien la ejecuta: el culpable de tanta iniquidad: la Administración pública y con cierta complicidad, los Tribunales contencios-administrativos, aunque ha de reconocerse que parecen disponerse no en pocas ocasiones en posiciones tuitivas hacia el débil. Sin embargo, han ido permitiendo que lo excepcional se convierta en normal, así, las expropiaciones forzosas que la Ley determina cuando y como aplicarlas, se han convertido por una relajación imperdonable, en corriente actuación y ello por la cicatera administración de no desembolsar el justiprecio previamente o al tiempo de la ocupación.

La Administración en ese comportameinto cicatero, nunca ofrece el justiprecio, sino un ridiculo valor que conlleva alargameinto del proceso y quizá, un recurso jurosdiccional. Esto encarece el trabajo del Estado pero ¿A quien le importa?, ni siquiera a Juan Pueblo le preocupa, a pesar de ser el que todo lo paga. Podríamos contar historias de expropiaciones que quizá, más que llorar, nos harían reir y llorar al tiempo, expresiones juntas que muestran los ramalazos de un sentimiento encontrado, inconcebible, impotente y de una impunidad por quien injuria a la sana razón que la ley desprende, que se llora por la rabia y se rie por la estulticia que los hechos y actos de la Administración expropiante realiza.

Termino diciendo que me haría feliz una sensación captada de una voluntad política decidida de hacer cumplir la ley en su hermenéutica y fines, como bien social, y que a la labor se dispusieran las Administraciones públicas en sus realciones con los administrados, pero el probelma está tan deteriorado que, no siendo pesimista, no veo la luz de esa alegría,
Santiago 21/7/06
Fdo/ Juan Rico Lenza
DNI. 33.690.766 K

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