.
AEDRU.org
¿Quénes somos?
¿Queres agruparte?
Noticias
Notas informativas
Noticias sobre URBANISMO
Foro
Contacto
Enlaces
Hoxe é de 2006
(Agrupación Estradense de Defensa do Rural e Urbano )

 

EXPROPIACIÓNS

Recollemos nesta páxina todos os documentos e noticias que axudan a dar unha visión o mais xeral posible sobre o tema das expropiacións, co ánimo de ser útil a cantas persoas precisen da informació aquí relacionada.

.

XURADO DE EXPROPIACIÓN DE GALICIA

26 de outubro de 2011- Cincodias.com

Los nuevos criterios prohíben valorar las expectativas de futuro
El reglamento de la Ley de Suelo acabará con las expropiaciones millonarias

La aprobación el viernes del reglamento de la Ley de Suelo pone fin a un sistema arcaico de expropiaciones por el que las Administraciones llegaban a pagar por los terrenos que necesitaban para construir infraestructuras hasta mil veces más de su valor real. El nuevo sistema de valoraciones prohíbe tener en cuenta las expectativas de futuro.

Raquel Díaz Guijarro - Madrid - 26/10/2011 - 07:00

El texto de la Ley de Suelo aprobado en 2007 ya estableció entonces las bases para poner fin al antiguo sistema. Tradicionalmente, a la hora de fijar el justiprecio de un solar expropiado se tenía en cuenta más el aprovechamiento futuro que se le iba a dar al terreno que su situación en el momento de la transacción. El texto del reglamento elaborado por el Ministerio de Fomento, al que ha tenido acceso CincoDías, desarrolla la Ley de Suelo en lo relativo a la "valoración inmobiliaria" con la intención de mejorar el funcionamiento del mercado de suelo para hacerlo más transparente y eficiente. Pretende, en la medida de lo posible, combatir las eventuales prácticas especulativas que se producían en el pasado, prácticas que afectaban directamente en la fijación de valores a efectos expropiatorios.

Así, establece de manera exhaustiva cómo debe valorarse un suelo y todos los coeficientes que se le podrán aplicar dependiendo, entre otras cosas, de su localización, de su cercanía o lejanía a núcleos urbanos. En opinión de algunos expertos consultados, "es bastante generoso, ya que si se trata de un campo de cultivo de naranjas tiene en cuenta si también puede introducir algún otro producto y le otorga siempre el valor más elevado". "Es muy probable que este régimen otorgue aún tres, cuatro, cinco u ocho veces más de valor a los terrenos, del que sería el verdaderamente real, pero al menos no los valora 1.000 veces más", asegura uno de los redactores de la norma.

El nuevo régimen de valoraciones no afecta, sin embargo, a las actualizaciones de valor que emprendan las entidades financieras de sus carteras de suelo a efectos hipotecarios. "Las tasaciones del suelo en el mercado libre se hacen según lo establecido en la orden ECO 805/2003 del Ministerio de Economía y Hacienda. Por lo tanto, el reglamento no es la referencia para la valoración de esos suelos. Evidentemente todas las transacciones, incluidas aquellas en las que interviene una administración pueden ser una referencia más en el mercado, pero como lo es cualquier otro tipo de transacción", explican fuentes del Ministerio de Fomento.

Mientras las concesionarias de infraestructuras, sin duda, celebrarán un reglamento tan específico que acota la discrecionalidad de las administraciones a la hora de fijar un justiprecio (estas empresas han debido asumir buena parte del coste de expropiación, por ejemplo, en la construcción de autopistas de peaje), algunos analistas discrepan. "Visto desde la perspectiva del expropiado, no tiene ninguna gracia que te quiten lo tuyo y te paguen mucho menos de lo que vale o, dicho de otra manera, que te paguen mucho menos de lo que te va a costar reponer lo que te quitan: cuando se trata de reponer, como el bien sustitutivo no se expropia, sino que se compra en el mercado, hay que pagar el precio de mercado. Fijar un precio inferior al de mercado es legalizar el expolio", aseguran fuentes del sector promotor. El PP ya ha anunciado que si gobierna tras el 20-N revisará también esta norma.

Petición de los promotores

En paralelo a la aprobación de este reglamento, cuya publicación en el BOE está a la espera de la firma del Rey, los promotores han reclamado prorrogar la disposición transitoria tercera de la ley, cuya vigencia finaliza el próximo 31 de diciembre. Dicha disposición tiene por misión evitar que los suelos urbanizables que incumplan los plazos de ejecución previstos en los planes o que no estén urbanizados a 31 de diciembre de 2011, sean valorados, en caso de expropiación o ejecución forzosa, a precios de rural. Hay muchas empresas inmobiliarias cotizadas y bancos que tienen suelos en ese estado, y carecen de financiación para terminar las obras de urbanización, de ahí la preocupación del sector. También exigen dejar en suspenso el artículo 260, 1.4 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuya vigencia termina en esa misma fecha. Con esa suspensión se lograría que no computen como pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, aquellas derivadas del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias. Muchos promotores agradecerían, sin duda, que continúe en suspenso ese artículo, so pena de desastre mayor, como admiten en el sector.
La cifra

2.000 millones de euros fue el coste en materia de expropiaciones que tuvo que afrontar Fomento en la ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas. Es decir, un tercio del total de la obra, que superó los 6.000 millones.
Qué cuenta a la hora de fijar un justiprecio

CAPITALIZACIÓN El texto propone un tratamiento novedoso en el campo de la valoración, consistente en la propuesta de tipos de capitalización de rentas diferentes para tipos de explotaciones diferentes, y ello, en función del riesgo de cada actividad en suelo rural.

RENTA REAL Se entiende por renta real aquella que corresponda a la explotación del suelo rural de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoración.

RENTA POTENCIAL Será aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos.

LOCALIZACIÓN La valoración final del suelo deberá tener en cuenta la localización espacial concreta del inmueble y aplicar, cuando corresponda, un factor global de corrección al valor de capitalización. Factores que serán tenidos en cuenta son, entre otros, la accesibilidad de los terrenos a núcleos de población, a centros de actividad económica y si su ubicación se encuentra en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.

SOSTENIBILIDAD La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de urbanización debe incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará en particular el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.

SUELO URBANIZADO El reglamento establece de manera muy concreta con diversas fórmulas económicofinancieras la manera de valorar esta clase de terrenos. Tiene en cuenta si está edificado o en curso de edificación, cuándo se podrá proceder a una tasación conjunta del suelo y la edificación o si el solar está sometido a operaciones de reforma.


Altamente Recomendable!!

Blogurbanismo.com.-Junto a otras medidas estrella de la ley (véase valoración del suelo urbano no consolidado) ha abierto las puertas a las expropiaciones a precio de saldo, por lo que la guía que hoy os presentamos no tiene desperdicio en cuanto que a muchos operadores del sector, o meros propietarios del suelo, pueden ser objeto de este procedimiento excepcional que recoge la ley para aquellos casos de interés publico y función social, que a mi entender se van a multiplicar n los próximos años.

El comentario lo avala la Universidad de Zaragoza y su autor es el profesor Dr. Jose Luis BERMEJO LATRE y se encuentra perfectamente adaptado a la nueva ley del suelo (a los efectos de la valoración).

DESCARGAR PROCEDIMIENTO EXPROPIACION

El Correo Gallego.es.22-5-2007.-Una familia se niega a dejar su casa por una expropiación .

Demandan "sentido común" a la Xunta .

Una familia de Salvaterra de Miño (Pontevedra) se niega a abandonar su casa hasta que le paguen el precio "justo" por la expropiación de sus terrenos en los que ubicará parte de la conocida como plataforma logística, que ocupará más de cuatro millones de metros cuadrados.

"A mí con 15 euros que me dan no me llega para nada; esto lo van a vender a un precio desorbitado, es así; la especulación está ahí", dijo Mercedes refiriéndose al precio que se comenta en la zona que van a tener que pagar las empresas que se quieran instalar en la plataforma logística. "Eso es otro asunto y yo no tengo que entrar ahí. Yo sólo quiero lo mío: un terreno edificable con las mismas características y una casa para vivir, nada más", afirmó. Porto reconoció estar dispuesta "a llegar hasta el final" en su reivindicación. "O me pagan lo que me pertenece o me sacan por los pelos. Es una decisión que está tomada", advirtió al límite de sus fuerzas .

.
El Correo Gallego- 12//6/2006.-"En ningún país civilizado es tan fácil privar de la propiedad"

Faro de Vigo.es.-3-3-2007.-El Jurado de expropiación obliga a pagar un 40% más por los terrenos ocupados."¿Que no sean inocentes? los ciudadanos, que hagan uso de sus derechos y se defiendan con ganas", advirtió ayer la presidenta al Xurado, Julia Chamosa.
Si por la Xunta fuera o por los ayuntamientos, entre ambas administraciones pagarían por esas 2.400 fincas en proceso de expropiación 21,1 millones de euros.
.- En su primer año de funcionamiento, este órgano ha resuelto 2.400 expedientes, alguno de ellos de los noventa. Desde su entrada en funcionamiento, en febrero de 2006, el Xurado de Expropiación ha iniciado la tramitación de 10.500 expedientes, pero sólo ha resuelto 2.400 correspondientes a 241 proyectos de obras, el 89% de la Xunta y el 11% de la Administración local.

Coordinadora Ciudadana en Defensa del Territorio.-Ley de Expropiación una paradoja de la democracia. El marco legal bajo el que fue elaborada fue en su momento derogado por la actual y ¿vigente? Constitución española.

Juan Rico Lenza 31.07.2006 17.07.-La legislación de expropiación forzosa y las malas costumbres administrativas..

INFORMACION BÁSICA

La expropiación forzosa suele ser motivo de recelo entre los ciudadanos al verse obligados a entregar a la Administración un terreno o un bien que les pertenece. Ante la construcción de una carretera, un puente o un polideportivo -infraestructuras públicas-, a menudo es necesario reclamar la propiedad de terrenos que pertenecen a particulares. Hay que tener en cuenta que la Administración es la única entidad con potestad para llevar a cabo esta operación, caracterizada porque el supuesto legal de utilidad pública implica que el dueño del bien no puede oponerse. A cambio, el propietario recibe una compensación económica o la permuta por otro bien, una figura que se conoce con el nombre de ‘justo precio’, pero que, sin embargo, en ocasiones no es tan justo y se convierte en la principal fuente de polémica en todo el proceso.

Causas de expropiación [pág.1]
Procedimiento [pág.2]
El justo precio [pág.3]
El derecho de reversión [pág.4]

Tuabogadodefensor.com

EXPROPIACIÓN
PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN DE BIENES INMUEBLES, JUSTIPRECIO, JUNTA COMPENSACIÓN, PAGO, RECLAMACIÓN
LA EXPROPIACIÓN FORZOSA

 

Pulsar para subir

 

El Pais.es.-27/06/2008 .-El ladrillo gana siempre: ¿SENSACIÓN DE IRREALIDAD?
Un tribunal desaloja a dos huertanos octogenarios que con permiso judicial bloqueaban un plan urbano en Murcia Padecían una "sintomatología ansioso-depresiva: pensamientos recurrentes e intrusos sobre la expropiación, falta de apetito y alteraciones del sueño, oscilaciones anímicas, se muestran asustadizos, con sensación de irrealidad".


El Correo Gallego.es. 11 de xaneiro de 2008.-El Jurado de Expropiación tasa en 17,53 € por metro los terrenos del polígono de O Pino El pago supone casi el triple de lo que había ofrecido en su día la promotora Fadesa

Pulsa aquí e accede á web de El Correo Gallego se queres comentar ou ler os comentarios desta noticia- Hai comentarios sobre as expropiacións de REGANOSA.

Agroinformación.com.-21/05/2007 .-ASAJA denunciará ante el Defensor del Pueblo la nueva Ley del Suelo. La Organización advierte que la Ley del suelo, tal y como ha sido aprobada, permitirá realizar expropiaciones de tierra a los agricultores a un justiprecio que roza la confiscatoriedad. A partir de ahora, el valor del terreno se calculará por el sistema de capitalización de renta, es decir por el valor de lo que se pueda sembrar o recolectar, independientemente de que ese precio sea infinitamente inferior al de las fincas colindantes o incluso inferior al precio que se adquirió. Con este nuevo sistema de valoración, el nuevo justiprecio del suelo rural resultará verdaderamente irrisorio, ya que será mucho menor al actual y rondará entre 3 y 6 €/m2 , según los cálculos realizados por esta Organización. .Si como tiene declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en innumerables sentencias, la naturaleza jurídica del instituto de la expropiación es la de que el expropiado, con el importe del justiprecio, pueda adquirir un bien de idénticas características al que pierde, se puede encontrar a partir del 1 de julio con que con el dinero recibido no pueda adquirir dicho bien de sustitución, quebrando el indicado principio. En resumen, se trata de un sistema de valoración tremendamente injusto que atenta contra la libertad del mercado, motivo por el cual ASAJA se dirigirá al Defensor del Pueblo para solicitar la presentación de un recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 22 de la Ley. Mientras tanto, esperamos que los Tribunales de Justicia sigan aplicando, como hasta ahora, en sus sentencias el principio del justiprecio.

 

El Correo Gallego.es.22-5-2007.-RECURSO: XXAA llevará al Defensor del Pueblo la Ley del Suelo . La organización agraria cree que la norma permite expropiaciones que rozarían la confiscatoriedad .La nueva legislación, que entrará en vigor el próximo 1 de julio, "deja sin efecto el actual artículo 26 de la Ley del Suelo ya derogada, que establecía el valor del suelo no urbanizable por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas". Para XXAA, se trata de un sistema "injusto que atenta contra la libertad del mercado -insisten- y mientras no se resuelva el recurso, esperamos que los tribunales sigan aplicando, como hasta ahora, en sus sentencias el principio del justiprecio".

Socialismo-o-barbarie.org.-Cambios para enfrentar la crisis del campo, en China. . En los últimos veinte años se han expropiado 6,6 millones de hectáreas a unos 40 millones de campesinos. Las indemnizaciones que les correspondían fueron robadas, en un 90%, por una alianza de funcionarios, gángsteres y promotores urbanos e industriales que forman el protoconglomerado social de la “nueva clase” acomodada china. Un estudio ha revelado que en ese proceso se escatimaron a los campesinos 450.000 millones de euros. Muchos de ellos al perder la tierra, perdieron su identidad y el único recurso para alimentar a sus familias, reconviertiéndose en proletarios urbanos, emigrantes, o en “mitad trabajadores, mitad campesinos”, según el particular término chino.

El Mundo.es.-26-3-2007.-UN CIUDADANO CHINO SE ENFRENTA AL 'MONSTRUO' DE LA CONSTRUCCIÓN: 'Mi casa no se derriba': 'No queremos más dinero, sino que nos den una propiedad del mismo valor'

La Voz de Galicia, 25-3-2007.-La autopista AP-53 es una de las obras que más trabajo da al jurado provincial de expropiaciones Pese a reducción de las competencias a raíz de la constitución del organismo autonómico, el Jurado Provincial no se ha quedado, ni mucho menos, sin trabajo. De hecho, el año pasado resolvió un total de 1.243 expedientes, según una estadística facilitad por el presidente del organismo, el magistrado Javier Menéndez Estébanez. Las resoluciones dictadas por el jurado en el año 2006 suman un total de 32,3 millones de euros.

20minutos.com.-08.03.2007.-Primera gran expropiación de pisos vacíos en Barcelona para hacer vivienda de protección oficial. El Ajuntament expropia diez fincas y solares en el Casc Antic que los propietarios tenían abandonados.

Pulsar para subir

Coordinadora Ciudadana en Defensa del Territorio.-Ley de Expropiación una paradoja de la democracia. El marco legal bajo el que fue elaborada fue en su momento derogado por la actual y ¿vigente? Constitución española.

El Valedor teme que el nuevo jurado abarate más las expropiaciones Cuestiona la independencia del órgano autonómico encargado de establecer los precios que pagarán Xunta y ayuntamientos ·· La mayor parte de sus miembros serán designados, precisamente, por la Administración ·· Los Tribunales suelen obligarle a abonar más de lo estimado

Se queres comentar esta noticia publicada no mesmo xornal. El Correo Gallego- 12//6/2006

"En ningún país civilizado es tan fácil privar de la propiedad"

Se queres comentar esta noticia publicada no mesmo xornal. El Correo Gallego- 12//6/2006



La Xunta no sabe cuánto debe a los expropiados posteriores al año 98

Se queres comentar esta noticia publicada no mesmo xornal. El Correo Gallego- 12//6/2006
Pulsar para subir

La Opinioncoruna.27 de abril de 2006.- MIÑO
LOS JUECES ESTIMAN LA DEMANDA CONTRA UNA PROMOCIÓN DE 1.500 VIVIENDAS
Un tribunal anula la concesión a Fadesa de una urbanización en Miño.El Tribunal Superior de Galicia ha estimado el recurso que presentaron los expropiados contra el acuerdo del Ayuntamiento por el que se adjudicaron la obras a la inmobiliaria.

El Confidencial.com.Martes, 14 de noviembre de 2006.-PP, CiU y BNG presentan enmiendas a la totalidad de la Ley de Suelo .

En opinión del Grupo Popular, la ley busca "expropiaciones más baratas" y "no hace ni una sola propuesta para solucionar el precio del suelo y su incidencia en el precio final de la vivienda", que a su juicio, es el primer problema del sector.

El portavoz de Vivienda del PP, Pablo Matos, aseguró que el proyecto "sólo persigue abaratar las expropiaciones por parte de las administraciones públicas, para que no se pague el verdadero valor de los terrenos, sino un precio establecido legalmente, de manera que empresas particulares puedan expropiar al pequeño propietario de forma más barata".

 

 

Pulsar para subir

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Pais.es.-27/06/2008 .-El ladrillo gana siempre: ¿SENSACIÓN DE IRREALIDAD?
Un tribunal desaloja a dos huertanos octogenarios que con permiso judicial bloqueaban un plan urbano en Murcia Padecían una "sintomatología ansioso-depresiva: pensamientos recurrentes e intrusos sobre la expropiación, falta de apetito y alteraciones del sueño, oscilaciones anímicas, se muestran asustadizos, con sensación de irrealidad".

La huerta de Murcia es pasto de los pisos. Casas como la de Pedro y Violante, con limoneros, gallinas y conejos, están "llamadas a desaparecer", como afirma el Ayuntamiento de Murcia. Pedro y Violante, de 89 y 84 años, acaban de perder, tras meses de batalla judicial, el derecho a seguir en la vivienda que habitan desde 1946. La Sección Primera de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha corregido al juez que les dio permiso a seguir allí porque en un piso -donde los realojaba el consistorio- peligraba su salud.


El fallo corrige al juez que dictó que su salud peligraba si se iban a un piso
En noviembre pasado, Pedro Camacho explicaba en su casa cómo en 1973 fue operado en Barcelona. En un paseo por el hospital subió a un ascensor. "Estuve subiendo y bajando hasta que alguien me dijo cómo salir. No he vuelto a montar en uno". Siembre ha vivido en una casa baja en la huerta. Pero el ayuntamiento planeó a través de ésta una avenida de seis carriles vital para las miles de viviendas previstas en la zona.

El 26 de abril de 2006, el ayuntamiento acordó expropiar los 232,05 metros cuadrados de la casa de Pedro y Violante. Fue tasada en 163.034 euros, con lo que debían pagar un alquiler durante 18 meses y con el resto podrían optar a un piso protegido.

El 10 de mayo de 2007, los técnicos les dieron cinco días para desalojar la casa. Comenzaban las obras. El 14 de septiembre, con el trámite de expropiación avanzado, su abogado, Eduardo Salazar, probó una maniobra a la desesperada: pidió parar la expropiación por motivos de salud. Aportó un informe médico sobre los octogenarios. Padecían una "sintomatología ansioso-depresiva: pensamientos recurrentes e intrusos sobre la expropiación, falta de apetito y alteraciones del sueño, oscilaciones anímicas, se muestran asustadizos, con sensación de irrealidad". Pedía que en vez de un piso, el ayuntamiento les diese "una casa parecida, humilde pero en la huerta". El juez, en una decisión sorprendente -por lo humana- les dio la razón el 2 de noviembre y paralizó el realojo. Desde entonces, su casa es una isla en un mar de grúas. El ayuntamiento recurrió al Tribunal Superior: "Se está condenando al ayuntamiento a buscar casa en la zona, cosa difícil puesto que es una zona de crecimiento de la ciudad, donde las viviendas de similares características están llamadas a desaparecer".

El tribunal, en una sentencia notificada el miércoles, ha dado la razón al consistorio. Aunque admite que "el abandono de su vivienda puede ocasionar perjuicios" a la pareja, señala que la "vivienda ha sido expropiada y necesariamente han de abandonarla". La sala pide que sean los familiares los que le busquen "una vivienda similar". "No parece que mantenerlos en una vivienda en una zona en obras contribuya a esa forma de vida que es conveniente a su edad y circunstancias". Además, destaca el "perjuicio al interés general" que están ocasionando Pedro y Violante.

Contra el fallo no cabe recurso y Pedro y Violante deben pagar las costas del procedimiento. Su familia explicó ayer que conseguir una casa similar costaría más dinero del que han recibido porque hay que comprar una taúlla de terreno. "Ellos están abatidos. Se sienten humillados. Pedro dice que parece que estamos en los tiempos de antes", explicó un familiar. El ladrillo ha vuelto a ganar.

Pulsar para subir

Blogurbanismo.com.-Procedimiento de expropiación (adaptado a las valoraciones de la ley 8/2007)

Lunes, 10 de Marzo de 2008

transcurridas las elecciones y con la esperanza que estas hayan servido para consolidar la legislación en materia de Suelo (recordamos que determinados partidos presentaban en sus programas la derogación de la misma y un nuevo concepto social del suelo, donde todo el suelo sería urbanizable y de la competencia de desarrollo sería estatal con la consiguiente inseguridad en la aplicación para los operadores del sector) hoy presentamos un comentario al instrumento por excelencia de todas las legislaciones en esta materia: el PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIóN.

El análisis del procedimiento de expropiación al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa y concordandola con lo dispuesta en la reciente, y no menos polémica, ley de Suelo 8/2007; recordar que uno de los mayores logros de esta ley consiste en eliminar el concepto de plusvalía del objeto de la valoración a efectos de expropiación, problema no suficientemente estudiado en cuanto que esto ha generado un efecto “reclasificador” masivo de miles de suelos urbanizables en suelos no urbanizables o rústicos a los efectos de las tasaciones financieras que son las que avalan la viabilidad de las operaciones de transformación de suelo agravando, mas si cabe, la crisis inmobiliaria/económica del país.

Pero no todo iba a ser negativo… esta eliminación de las plusvalías, junto a otras medidas estrella de la ley (véase valoración del suelo urbano no consolidado) ha abierto las puertas a las expropiaciones a precio de saldo, por lo que la guía que hoy os presentamos no tiene desperdicio en cuanto que a muchos operadores del sector, o meros propietarios del suelo, pueden ser objeto de este procedimiento excepcional que recoge la ley para aquellos casos de interés publico y función social, que a mi entender se van a multiplicar n los próximos años.

El comentario lo avala la Universidad de Zaragoza y su autor es el profesor Dr. Jose Luis BERMEJO LATRE y se encuentra perfectamente adaptado a la nueva ley del suelo (a los efectos de la valoración).

Altamente Recomendable!!

DESCARGAR PROCEDIMIENTO EXPROPIACION

Pulsar para subir

NUEVE PROPIETARIOS
El Correo Gallego.es. 11 de xaneiro de 2008.-El Jurado de Expropiación tasa en 17,53 € por metro los terrenos del polígono de O Pino
Este dictamen fija el precio provisional de las fincas de nueve propietarios·· El pago supone casi el triple de lo que había ofrecido en su día la promotora Fadesa

Pulsa aquí e accede á web de El Correo Gallego se queres comentar ou ler os comentarios desta noticia- Hai comentarios sobre as expropiacións de REGANOSA.


8 comentarios
C.G. • SANTIAGO
El Jurado de Expropiación ha tasado provisionalmente en 17,53 euros por metro cuadrado los terrenos del polígono industrial de O Pino. Dichas fincas pertenecen a nueve propietarios que a finales del pasado año presentaron el recurso correspondiente al precio que había estipulado Fadesa, promotora del futuro parque empresarial.

La compañía había pagado seis euros por metro cuadrado a los dueños de las fincas. Por tanto, ahora prácticamente se triplica la cifra inicial establecida por esta empresa.

El Jurado, dependiente de Política Territorial, recibió como propuestas los siguientes precios: 14,23 €; 45 €; 62,99€; 78,16 €; 100 € y hasta 158,76 euros por metro cuadrado. El organismo dictaminó que el que solicitaba 14,23 recibiese ese mismo importe, y los demás, hasta 17,53 €.

Por su parte, el alcalde de O Pino, Manuel Taboada, mostró su satisfacción por esta resolución inicial. "Alégrome moito de que os nove expedientes que entraron en prazo obteñan máis valor polas súas propiedades, aínda que quero destacar que o prezo establecido polo xurado está moi lonxe das pretensións económicas dalgúns dos afectados, que superaban nalgún caso os 150 euros", asegura.

El regidor local no se muestra demasiado optimista, sin embargo, ante el propio proceso ya que cree que "o proceso" -de pago de la expropiación de los terrenos- "se vai demorar no tempo, porque ambas partes, tanto propietarios como Fadesa, poden recorrer en vía contenciosa estes prezos". Taboada recuerda que en todo momento se fijaron los precios de los terrenos de "un xeito moi riguroso e fundamentado". De hecho, la ponencia de valores de suelo industrial en el Concello de O Pino, elaborada por el Xurado Provincial de Expropiacións, dependiente del Ministerio de Economía, obtuvo un valor unitario de suelo de 6 €, si bien finalmente quedó fijado en 6,05 euros.

LOS DATOS Medio Rural

Algunos terrenos pertenecían a Medio Rural y en su día consideró aceptada la valoración de 6,05 euros por metro cuadrado establecida finalmente por Fadesa.

Alegaciones

Tanto propietarios como Fadesa pueden recurrir esta resolución inicial del Xurado de Expropiación. Esto conllevaría un retraso en el proceso de pago de los terrenos .

Pulsar para subir


Agroinformación.com.-21/05/2007 .-ASAJA denunciará ante el Defensor del Pueblo la nueva Ley del Suelo

La Organización advierte que la Ley del suelo, tal y como ha sido aprobada, permitirá realizar expropiaciones de tierra a los agricultores a un justiprecio que roza la confiscatoriedad.

ASAJA tiene previsto dirigirse, en los próximos días, al Defensor del Pueblo para plantear un recurso de inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley del Suelo que ha aprobado recientemente el Congreso de los Diputados. La Ley, en sus actuales términos, permitirá al Gobierno expropiar a los agricultores el suelo necesario para realizar infraestructuras a un justiprecio que roza la confiscatoriedad.

21. Mayo ´07 - El artículo 22 , referente a la “valoración en el suelo rural”, de la nueva Ley del Suelo que entrará en vigor el próximo 1 de julio, deja sin efecto el actual artículo 26 de la Ley del Suelo ya derogada, que establecía el valor del suelo no urbanizable por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas.

A partir de ahora, el valor del terreno se calculará por el sistema de capitalización de renta, es decir por el valor de lo que se pueda sembrar o recolectar, independientemente de que ese precio sea infinitamente inferior al de las fincas colindantes o incluso inferior al precio que se adquirió. Con este nuevo sistema de valoración, el nuevo justiprecio del suelo rural resultará verdaderamente irrisorio, ya que será mucho menor al actual y rondará entre 3 y 6 €/m2 , según los cálculos realizados por esta Organización.

A juicio de ASAJA, en el caso del urbanismo y con la nueva normativa, el agente urbanizador optará por un sistema expropiatorio absolutamente perjudicial para los agricultores, tanto por la nueva cobertura legal que justifica el expediente expropiatorio, como por el nuevo método de valoración del suelo rústico, tasado en función de la rentabilidad de la explotación que en muchos cultivos es ruinosa.

Si como tiene declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en innumerables sentencias, la naturaleza jurídica del instituto de la expropiación es la de que el expropiado, con el importe del justiprecio, pueda adquirir un bien de idénticas características al que pierde, se puede encontrar a partir del 1 de julio con que con el dinero recibido no pueda adquirir dicho bien de sustitución, quebrando el indicado principio.

En resumen, se trata de un sistema de valoración tremendamente injusto que atenta contra la libertad del mercado, motivo por el cual ASAJA se dirigirá al Defensor del Pueblo para solicitar la presentación de un recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 22 de la Ley. Mientras tanto, esperamos que los Tribunales de Justicia sigan aplicando, como hasta ahora, en sus sentencias el principio del justiprecio.

Pulsar para subir

El Correo Gallego.es.22-5-2007.-RECURSO: XXAA llevará al Defensor del Pueblo la Ley del Suelo . La organización agraria cree que la norma permite expropiaciones que rozarían la confiscatoriedad .

La organización agraria Xóvenes Agricultores (XXAA) tiene previsto dirigirse "en los próximos días" al Defensor del Pueblo para presentar un recurso de inconstitucionalidad al artículo 22 de la Ley del Suelo, aprobada recientemente por el Congreso de los Diputados.

Opina XXAA que la norma, en sus actuales términos, permitirá al Gobierno expropiar a los agricultores el suelo necesario para realizar infraestructuras a un justiprecio que "roza la confiscatoriedad". Así, según sus responsables, el artículo 22, referente a la valoración en el suelo rural de la nueva legislación, que entrará en vigor el próximo 1 de julio, "deja sin efecto el actual artículo 26 de la Ley del Suelo ya derogada, que establecía el valor del suelo no urbanizable por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas".

"A partir de ahora, el valor del terreno se calculará por el sistema de capitalización de renta, es decir, por el valor de lo que se pueda sembrar o recolectar, independientemente de que ese precio sea infinitamente inferior al de las fincas colindantes o hasta inferior al precio que se adquirió", explica XXAA.

Justiprecio irrisorio

La organización considera que este nuevo sistema de valoración, con nuevo justiprecio del suelo rural, "resultará verdaderamente irrisorio, ya que será mucho menor al actual y rondará entre 3 y 6 euros/metro cuadrado".

Para XXAA, se trata de un sistema "injusto que atenta contra la libertad del mercado -insisten- y mientras no se resuelva el recurso, esperamos que los tribunales sigan aplicando, como hasta ahora, en sus sentencias el principio del justiprecio".

Pulsar para subir

 

El Correo Gallego.es.22-5-2007.-Una familia se niega a dejar su casa por una expropiación
EUROPA PRESS
Una familia de Salvaterra de Miño (Pontevedra) se niega a abandonar su casa hasta que le paguen el precio "justo" por la expropiación de sus terrenos en los que ubicará parte de la conocida como plataforma logística, que ocupará más de cuatro millones de metros cuadrados.

Así, Mercedes Porto y José Manuel Lago dejaron claro que resistirán "hasta el último momento" y que "si las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado" tienen que ser los que les echen de su propia vivienda "tendrá que ser así", porque la decisión de "no abandonar está tomada". Este matrimonio, que vive con su hija de dos años en la casa que Mercedes heredó de sus padres, "donde murieron" y donde ella nació, reconoce estar viviendo los "peores momentos" desde que en 2004 comenzó el proceso de expropiación para construir una plataforma logística industrial de apoyo al Puerto de Vigo.

"Estamos preocupados porque acabamos de recibir la orden de desalojo forzoso judicial y esta situación no se ha arreglado satisfactoriamente", dijo a ­Europa Press Televisión Mercedes Porto, quien se mostró especialmente crítica con la Administración, en concreto con el Instituto Galego de Vivenda, porque "nunca se ha dignado hablar" con ellos. La casa tiene 242 metros cuadrados y la finca en la que se encuentra suma 1.600, que la Xunta tasó en 15,13 euros el metro cuadrado, lo que para ellos es una cantidad "ridícula", teniendo en cuenta que el metro cuadrado se está vendiendo incluso al triple de ese valor.

Mercedes Porto calificó de "patético" que le valoren a ese precio "un terreno edificable al lado de una vía de comunicación, situada a tres kilómetros de Salvaterra", un pueblo que, desde que comenzaron las obras ha visto cómo se revalorizaba su suelo de forma galopante.

"A mí con 15 euros que me dan no me llega para nada; esto lo van a vender a un precio desorbitado, es así; la especulación está ahí", dijo Mercedes refiriéndose al precio que se comenta en la zona que van a tener que pagar las empresas que se quieran instalar en la plataforma logística. "Eso es otro asunto y yo no tengo que entrar ahí. Yo sólo quiero lo mío: un terreno edificable con las mismas características y una casa para vivir, nada más", afirmó.

Porto reconoció estar dispuesta "a llegar hasta el final" en su reivindicación. "O me pagan lo que me pertenece o me sacan por los pelos. Es una decisión que está tomada", advirtió al límite de sus fuerzas .

DIÁLOGO Demandan "sentido común" a la Xunta

José Manuel Lago, marido de Mercedes Porto, pidió "sentido común" a la Administración autonómica y que "se reconduzca la situación". Además, demandó a la Xunta de Galicia que "escuche" a estos afectados y que "juntos" lleguen a una solución. El matrimonio se siente dolido con la Administración porque nunca les escuchó, ni "intentó buscar" una resolución para la situación creada .

Pulsar para subir

INFORMARSE PARA CREER

Socialismo-o-barbarie.org.-Cambios para enfrentar la crisis del campo

Por Rafael Poch
Corresponsal en Pekín
La Vanguardia, 14/03/06

El presupuesto agrario se incrementa este año un 12,5%, dos puntos por debajo del de defensa. La mayor sociedad campesina del mundo va a dedicar un poco más de atención a ese sector. Desde el punto de vista de los presupuestos no es un gran desembolso, pero el propósito es muy significativo. La nueva atención a los pobres está abriendo un importante y necesario debate en China sobre el rumbo de su desarrollo.

“Construir un nuevo agro socialista” ha sido la gran directiva sancionada por la Asamblea Nacional Popular de China, cuya sesión anual ha concluido en Pekín. En este país de políticas gradualistas no hay sorpresas: la gran directiva es resultado de un proceso largamente incubado que refleja un nuevo consenso para dedicar una mayor atención al mundo rural, es decir a la mayoría pobre de unos 700 millones de ciudadanos de este país que han sido poco o nada beneficiados por la orgía neoliberal de los últimos veinte años, marcados por la industrialización, la urbanización y el “enriquecerse es glorioso”.

El nuevo consenso tiene diversos componentes. El más decisivo es, por desgracia, el imperativo del “crecimiento”: sin “incrementar el consumo” de la mayoría pobre y rural, la locomotora podría averiarse. El segundo es la “estabilidad”: los pobres protestan cada vez más. En los últimos veinte años se han expropiado 6,6 millones de hectáreas a unos 40 millones de campesinos. Las indemnizaciones que les correspondían fueron robadas, en un 90%, por una alianza de funcionarios, gángsteres y promotores urbanos e industriales que forman el protoconglomerado social de la “nueva clase” acomodada china. Un estudio ha revelado que en ese proceso se escatimaron a los campesinos 450.000 millones de euros. Muchos de ellos al perder la tierra, perdieron su identidad y el único recurso para alimentar a sus familias, reconviertiéndose en proletarios urbanos, emigrantes, o en “mitad trabajadores, mitad campesinos”, según el particular término chino.

Ese dinero no se les va a devolver. En términos generales, el robo continua a razón de 300.000 millones de euros anuales, pues ese es el precio de mercado actual de las 200.000 hectáreas agrarias expropiadas cada año en las grises condiciones descritas. Es la contribución del campesinado de este país, en nombre del cual se hizo una revolución hace medio siglo, a la última acumulación de capital del desarrollismo chino, pero cada vez hay más protestas: fueron 87.000 el año pasado, lo que plantea un problema de orden público. Como tercer elemento, las consideraciones de “justicia social”, restringidas a un sector del Partido Comunista y de la izquierda de dentro y fuera del partido.

Algo de todo esto reconoce la nueva política cuando el Primer Ministro Wen Jiabao dice que, “la industria debe retribuir a la agricultura por la ayuda que ha recibido de ella”.

La nueva atención al campo es menos de lo que se proclama: 34.000 millones de euros en gastos para el campo, la agricultura y el campesinado en el 2006, lo que supone 4200 millones de euros más que el año anterior, es decir un incremento del 12,5%. El aumento es menor que el registrado por el presupuesto (declarado) de defensa: 14,7% sobre una cantidad total similar a la dedicada al campo, pese a que por cada soldado hay 700 campesinos en China. Además, eliminación total del impuesto rural, educación de nueve años libre de tasas en un plazo de dos años, mayor esfuerzo y énfasis en construcción e infraestructuras rurales y menor en las urbanas.

Es poco, muy poco, pero es muy importante, porque el gobierno del país con más campesinos del mundo ha decidido ocuparse un poco de ellos. No es “populismo”, como repite estos días la prensa principal de Londres y Nueva York. También es importante, porque puede ser un inicio de una política general más social, de un debate nacional que ya ha empezado y que está poniendo nerviosos a algunos nuevos ricos que contemplan el proceso con desconfianza.

Pulsar para subir

El Mundo.es.-26-3-2007.-UN CIUDADANO CHINO SE ENFRENTA AL 'MONSTRUO' DE LA CONSTRUCCIÓN:

'No queremos más dinero, sino que nos den una propiedad del mismo valor'
'Mi casa no se derriba'


Los constructores han derribado las casas vecinas haciendo un foso de 10 metros
El afectado no ha dudado en subirse al tejado y ondear una pancarta en tono desafiante
Prueba de fuego para la reciende Ley de la Propiedad Privada aprobada por el Gobierno


La vivienda de Yang Wu ha quedado 'suspendida' en medio de la nada. (Foto: AFP)
Actualizado viernes 23/03/2007 12:23 (CET)
EFE
PEKÍN (CHINA).- Las 'casas clavo', último fenómeno urbanístico surgido en China. Se llama así a las viviendas de los propietarios que se niegan a que su hogar sea expropiado. El caso más llamativo se ha dado en la ciudad china de Chongqing, donde un ex campeón de artes marciales se niega a abandonar un inmueble donde una constructora quiere erigir un centro comercial. Su historia está dando la vuelta al mundo.

Para presionar al dueño de la casa y que se marche, los constructores han derribado todas las viviendas vecinas y han hecho un foso de 10 metros de profundidad a su alrededor, por lo que la casa ha quedado en lo alto de un montículo, según fotos que pueden verse, por ejemplo, en la bitácora de información digital, www.danwei.org.

El jueves 22 de marzo se terminó el plazo establecido por las autoridades municipales para que el dueño (Yang Wu) dejara la casa, pero éste no sólo continuó en ella, sino que en tono desafiante subió al tejado y ondeó una bandera china, proclamando su victoria y sus derechos de propiedad. También desplegó una pancarta, ante cientos de fotógrafos, en la que se podía leer "no a la violación de las propiedades privadas legítimas".

La polémica, que es seguida con pasión por miles de internautas chinos, y ha empezado a atraer a las televisiones de todo el mundo al lugar, es una prueba de fuego para la Ley de la Propiedad, aprobada la semana pasada por el Legislativo chino, y primera que reconoce la propiedad privada (aunque no la de la tierra) en China.

Wu Ping, esposa de Yang. (Foto: AP)
La esposa de Yang, Wu Ping, fue entrevistada por la televisión nacional, CCTV, donde contó que su marido, antiguo campeón de artes marciales, ha prometido "dar una paliza a cualquiera que intente subir a su casa" con la intención de echarle.

'No queremos más dinero, sino que nos den una propiedad del mismo valor'

--------------------------------------------------------------------------------
Cuando la constructora decidió erigir el centro comercial, hace unos tres años, logró convencer a 200 familias que vivían allí a marcharse del lugar a cambio de indemnizaciones, pero no logró convencer a la pareja, que justo en ese momento acababa de reformar su vivienda y quería abrir en ella un restaurante. Siendo la única familia que ha resistido la presión, la indemnización ha ido subiendo y se les ofrece ya 2 millones de yuanes (unos 200.000 euros ó 250.000 dólares), pero la pareja rechaza moverse de allí.

"No queremos más dinero, sino que nos den una propiedad del mismo valor", señaló Wu a CCTV, desmintiendo, como afirman algunos rumores en la prensa, que ella y su marido querían multiplicar por 10 la indemnización. Los chinos llaman "casas clavo" ("dingzihu") a aquellas viviendas cuyos dueños se niegan a que sean expropiadas. El caso de Chongqing, cuyo final todavía es una incógnita, ha sido bautizado en los foros de internet chinos como "la casa clavo con más estilo de la historia".

Pulsar para subir

 

La Voz de Galicia, 25-3-2007.-La autopista AP-53 es una de las obras que más trabajo da al jurado provincial de expropiaciones

(Firma: Serxio Barral | Lugar: pontevedra)
Prácticamente cualquier obra pública de infraestructuras requiere la expropiación de terrenos. A la hora de construir una carretera, tender vías de tren, ensanchar una calle o cualquier otra actuación que requiera el uso de terrenos particulares la Administración correspondiente establece un precio y lo ofrece a los afectados.

Normalmente, admiten los expertos, la Administración valora el valor de los terrenos expropiados por debajo de su precio real de mercado, y ahí comienza el conflicto. El recurso que le queda a quien se considera perjudicado por el precio fijado por la Administración es acudir al jurado de expropiaciones, que se encargará de fijar un justiprecio.

Hasta hace poco más de un año, había un jurado en cada provincia en el que se resolvían este tipo de cuestiones, fuera cual fuera la Administración implicada. En febrero del 2006 se constituyó el Jurado Autonómico de Expropiaciones, que se encarga de todas las obras competencia de la Xunta, de la Diputación o de los Ayuntamientos gallegos. De esta manera, el jurado provincial, que en Pontevedra tiene su sede en la Audiencia Provincial, sólo se encarga desde hace un año de aquellas obras que ejecuta la Administración central del Estado. Básicamente, para construir carreteras y mejorar las infraestructuras vinculadas al ferrocarril, especialmente con la construcción de la red que facilitará la llegada del tren de alta velocidad a Galicia.

1.243 expedientes en 2006

Pese a reducción de las competencias a raíz de la constitución del organismo autonómico, el Jurado Provincial no se ha quedado, ni mucho menos, sin trabajo. De hecho, el año pasado resolvió un total de 1.243 expedientes, según una estadística facilitad por el presidente del organismo, el magistrado Javier Menéndez Estébanez. Las resoluciones dictadas por el jurado en el año 2006 suman un total de 32,3 millones de euros.

De todos estos asuntos, la obra que más trabajo dio a los miembros del jurado el año pasado fue la vía de alta capacidad de O Morrazo, que generó más de 350 expedientes, seguida por la circunvalación de Vigo o las obras de la AP-53.

En la zona de influencia de Pontevedra destacan, por el número de resoluciones, expropiaciones vinculadas a obras de conexión con la AP-9, a la variante de Marín, a la alternativa norte en Poio o a la variante de Caldas.

El propio presidente del Tribunal prevé que en los próximos años las obras que les darán más trabajo serán las vinculadas con el tren de alta velocidad.

Pulsar para subir

Primera gran expropiación de pisos vacíos en Barcelona para hacer vivienda de protección oficial
20minutos.com.-08.03.2007.- El Ajuntament expropia diez fincas y solares en el Casc Antic que los propietarios tenían abandonados.
Se construirán 74 viviendas de protección oficial.
Las protestas del colectivo V de Vivienda persiguen a Jordi Hereu hasta Nueva York.

El Ajuntament de Barcelona ha optado por primera vez por la expropiación de 10 fincas y solares privados que estaban abandonados en el distrito de Ciutat Vella para darles un uso social.

Con esto, quieren evitar los casos de especulación, inseguridad y marginalidad y en el espacio que dejen se construirán 74 pisos de protección oficial.


Estas fincas han creado situaciones de inseguridad y actividades marginales
Las fincas están degradadas y sin conservación. "Han creado situaciones de inseguridad y actividades marginales", según explican desde el Ajuntament.

Al menos una de las fincas tiene pisos vacíos a los que se les dará un uso con la construcción de los nuevos.

Dos están protegidas

Dos de estas fincas están catalogadas dentro del programa de protección patrimonial.

El portavoz del Ajuntament, Juan Ignacio Cuervo, advirtió ayer que esta actuación jurídica, sin precedentes, tiene que "servir de ejemplo a otros distritos".

De hecho, esta iniciativa llega en pleno debate de la nueva ley de la vivienda que prevee la expropiación de pisos que lleven vacíos dos años y estén en malas condiciones.


El consistorio ha decidido expropiar solares y fincas del Casc Antic después de que sus propietarios no dieran respuesta a los requerimientos municipales exigiéndoles que adecuaran las fincas desde hace tres años.


A los propietarios se les exigió hace tres años que adecuaran las fincas pero no hicieron casoEn conjunto, la modificación del Pla General Metropolitano impulsará más de 350 pisos sociales en Ciutat Vella , que incluye actuaciones en estas 10 fincas privadas pero también en municipales y otros promotores públicos.

Protesta en New York

El colectivo V de Vivienda ha convocado una nueva concentración para el dia 24 de marzo y ha llevado su protesta hasta Nueva York donde el alcalde de Barcelona, Jordi Hereu, se encuentra estos días con motivo de una exposición sobre el modernismo barcelonés en el Museo MOMA de la ciudad norteamericana.

La comitiva municipal se ha encontrado con carteles aludiendo a los altos precios de los pisos de Barcelona.

Primera gran expropiación de pisos vacíos en Barcelona para hacer vivienda de protección oficial
FEDE CEDÓ. 08.03.2007 El Ajuntament expropia diez fincas y solares en el Casc Antic que los propietarios tenían abandonados.
Se construirán 74 viviendas de protección oficial.
Las protestas del colectivo V de Vivienda persiguen a Jordi Hereu hasta Nueva York.

El Ajuntament de Barcelona ha optado por primera vez por la expropiación de 10 fincas y solares privados que estaban abandonados en el distrito de Ciutat Vella para darles un uso social.

Con esto, quieren evitar los casos de especulación, inseguridad y marginalidad y en el espacio que dejen se construirán 74 pisos de protección oficial.


Estas fincas han creado situaciones de inseguridad y actividades marginales
Las fincas están degradadas y sin conservación. "Han creado situaciones de inseguridad y actividades marginales", según explican desde el Ajuntament.

Al menos una de las fincas tiene pisos vacíos a los que se les dará un uso con la construcción de los nuevos.

Dos están protegidas

Dos de estas fincas están catalogadas dentro del programa de protección patrimonial.

El portavoz del Ajuntament, Juan Ignacio Cuervo, advirtió ayer que esta actuación jurídica, sin precedentes, tiene que "servir de ejemplo a otros distritos".

De hecho, esta iniciativa llega en pleno debate de la nueva ley de la vivienda que prevee la expropiación de pisos que lleven vacíos dos años y estén en malas condiciones.


El consistorio ha decidido expropiar solares y fincas del Casc Antic después de que sus propietarios no dieran respuesta a los requerimientos municipales exigiéndoles que adecuaran las fincas desde hace tres años.


A los propietarios se les exigió hace tres años que adecuaran las fincas pero no hicieron casoEn conjunto, la modificación del Pla General Metropolitano impulsará más de 350 pisos sociales en Ciutat Vella , que incluye actuaciones en estas 10 fincas privadas pero también en municipales y otros promotores públicos.

Protesta en New York

El colectivo V de Vivienda ha convocado una nueva concentración para el dia 24 de marzo y ha llevado su protesta hasta Nueva York donde el alcalde de Barcelona, Jordi Hereu, se encuentra estos días con motivo de una exposición sobre el modernismo barcelonés en el Museo MOMA de la ciudad norteamericana.

La comitiva municipal se ha encontrado con carteles aludiendo a los altos precios de los pisos de Barcelona.

Pulsar para subir

El Correo Gallego- 12//6/2006-

-PROTESTAS CIUDADANAS.

La legislación de expropiación forzosa y las malas costumbres administrativas

Juan Rico Lenza 31.07.2006 17.07


Siento cierto malestar cuando leo u oigo que la solución a los males públicos que afectan a los ciudadanos se resuelven modificando la ley que los regula. ¡Que barbaridad!

Resulta que España se ha afiliado a este tipo de soluciones: ¿Qué algo no funciona?, con cambiar la ley se arregla el problema; tan sencillo ,como eso. Y este ha sido y es el jabón político que todo lo lava para "desfacer entuertos". Sin embargo, si nos aproximamos a la cuestión planteada y a nuestra cultura política imperante, que viene ya de tiempos lejanos, apreciariamos que el primer error cometido y craso, es imputar en culpa a la ley, no a quein la aplica. Todos sabemos que sólo los hombres son impuables, pero como no hay voz que en estos lares entone el "mea culpa", no deja de ser la ley un buen chivo para salir del paso.

Como dice el refrán, "para el buen trabajador no hay herrameinta mala", así que una ley regular bien cumplida, y para eso no hacen falta más que intenciones, la harían buena. Pero la Administración pública lleva en su propio fuero la falta de responsabilidad, y la Ley de Expropiación Forzosa vigente, que no es mala ley, se ha roto en mil pedazos en su incumplimeinto por quien la ejecuta: el culpable de tanta iniquidad: la Administración pública y con cierta complicidad, los Tribunales contencios-administrativos, aunque ha de reconocerse que parecen disponerse no en pocas ocasiones en posiciones tuitivas hacia el débil. Sin embargo, han ido permitiendo que lo excepcional se convierta en normal, así, las expropiaciones forzosas que la Ley determina cuando y como aplicarlas, se han convertido por una relajación imperdonable, en corriente actuación y ello por la cicatera administración de no desembolsar el justiprecio previamente o al tiempo de la ocupación.

La Administración en ese comportameinto cicatero, nunca ofrece el justiprecio, sino un ridiculo valor que conlleva alargameinto del proceso y quizá, un recurso jurosdiccional. Esto encarece el trabajo del Estado pero ¿A quien le importa?, ni siquiera a Juan Pueblo le preocupa, a pesar de ser el que todo lo paga. Podríamos contar historias de expropiaciones que quizá, más que llorar, nos harían reir y llorar al tiempo, expresiones juntas que muestran los ramalazos de un sentimiento encontrado, inconcebible, impotente y de una impunidad por quien injuria a la sana razón que la ley desprende, que se llora por la rabia y se rie por la estulticia que los hechos y actos de la Administración expropiante realiza.

Termino diciendo que me haría feliz una sensación captada de una voluntad política decidida de hacer cumplir la ley en su hermenéutica y fines, como bien social, y que a la labor se dispusieran las Administraciones públicas en sus realciones con los administrados, pero el probelma está tan deteriorado que, no siendo pesimista, no veo la luz de esa alegría,
Santiago 21/7/06
Fdo/ Juan Rico Lenza
DNI. 33.690.766 K

EXPROPIACIÓNS

"LOS DEJAN EN LA CALLE"

BASTA XA

 

El Jurado de expropiación obliga a pagar un 40% más por los terrenos ocupados



María José Caride y Julia Chamosa, ayer, en Santiago. / jorge leal

Pulsar para subir

Faro de Vigo.es.-3-3-2007.-El Jurado de expropiación obliga a pagar un 40% más por los terrenos ocupados.Si por la Xunta fuera o por los ayuntamientos, entre ambas administraciones pagarían por esas 2.400 fincas en proceso de expropiación 21,1 millones de euros.
.- En su primer año de funcionamiento, este órgano ha resuelto 2.400 expedientes, alguno de ellos de los noventa. Desde su entrada en funcionamiento, en febrero de 2006, el Xurado de Expropiación ha iniciado la tramitación de 10.500 expedientes, pero sólo ha resuelto 2.400 correspondientes a 241 proyectos de obras, el 89% de la Xunta y el 11% de la Administración local.


X.A. Taboada / santiago


En caso de verse afectados por una expropiación forzosa, la mejor opción es enfrentarse a la Administración y llegar hasta el Jurado de expropiación de Galicia, un órgano independiente cuya misión es fijar el precio justo cuando quien ocupa los terrenos es la Xunta, los ayuntamientos o las diputaciones. En su primer año de funcionamiento, este Jurado ha resuelto 2.400 expedientes y ha establecido, como media, un precio superior en un 40% al que pretendían pagar inicialmente la comunidad autónoma o las entidades locales. "Que no sean inocentes los ciudadanos, que hagan uso de sus derechos y se defiendan con ganas", advirtió ayer la presidenta al Xurado, Julia Chamosa.
Si por la Xunta fuera o por los ayuntamientos, entre ambas administraciones pagarían por esas 2.400 fincas en proceso de expropiación 21,1 millones de euros. Pero con la intervención del Jurado la cantidad ha quedado fijada en 29,6 millones, un 40% más de sobreprecio, aunque un 27% más bajo de lo que reclaman sus propietarios, cuya demanda rondaba los 40 millones de euros.
En principio, este órgano iba a mediar sólo en los conflictos generados desde diciembre de 2005, pero ha aceptado también los expedientes de años anteriores. De hecho, de los 2.400 resueltos, 1.900 son anteriores al año 2005, "algunos incluso de principios de los noventa", precisó la conselleira de Política Territorial, María José Caride, en la presentación del balance junto a Julia Chamosa. No obstante, se desconoce cuántos expedientes pendientes de resolución circulan aún por las dependencias de la Xunta o de las administraciones locales.
La principal novedad del funcionamiento del Jurado de expropiación de Galicia es que tiene un plazo de tres meses para fijar el precio justo de una expropiación realizada por la Xunta o la Administración local. Hasta hace un año, esta función era competencia de los jurados provinciales -que siguen tramitando todos los conflictos de expropiación promovidos por el Estado-, y que como media tardan dos años en tomar una decisión. "Esta situación creaba inseguridad jurídica", aseguró la conselleira, además de las molestias causadas a los ciudadanos. Pero Caride también reprochó el funcionamiento de la Dirección Xeral de Obras Públicas, el principal órgano expropiador de la Xunta, del que dijo que debe mejorar el tratamiento que ofrece a los afectados.
Pero si bien el Jurado resuelve en plazo récord, otra cosa es que los afectados cobren las expropiaciones de forma inmediata, porque eso ya es cosa de cada administración implicada. Chamosa cree, en todo caso, que los pagos no se han podido efectuar porque las resoluciones son recientes.
Desde su entrada en funcionamiento, en febrero de 2006, el Xurado de Expropiación ha iniciado la tramitación de 10.500 expedientes, pero sólo ha resuelto 2.400 correspondientes a 241 proyectos de obras, el 89% de la Xunta y el 11% de la Administración local.

Pulsar para subir


Coordinadora Ciudadana en Defensa del Territorio.-Ley de Expropiación una paradoja de la democracia. El marco legal bajo el que fue elaborada fue en su momento derogado por la actual y ¿vigente? Constitución española.

El Valedor teme que el nuevo jurado abarate más las expropiaciones Cuestiona la independencia del órgano autonómico encargado de establecer los precios que pagarán Xunta y ayuntamientos ·· La mayor parte de sus miembros serán designados, precisamente, por la Administración ·· Los Tribunales suelen obligarle a abonar más de lo estimado

Se queres comentar esta noticia publicada no mesmo xornal. El Correo Gallego- 12//6/2006

"En ningún país civilizado es tan fácil privar de la propiedad"

Se queres comentar esta noticia publicada no mesmo xornal. El Correo Gallego- 12//6/2006



La Xunta no sabe cuánto debe a los expropiados posteriores al año 98

Se queres comentar esta noticia publicada no mesmo xornal. El Correo Gallego- 12//6/2006
Pulsar para subir


NATALIA SEQUEIRO • SANTIAGO

-Aunque apenas cuenta con cuatro meses de vida, al nuevo jurado de expropiación de la Xunta de Galicia ya ha recibido sus primeras críticas. El Valedor do Pobo cuestiona la independencia de este órgano, ya que su composición parece favorecer a la Administración. Los encargados de estimar si el precio al que debe adquirirse un terreno o una vivienda es el adecuado son designados mayoritariamente por quienes tendrán que pagarlo. Es decir, son al mismo tiempo juez y parte. Esta circunstancia no ha gustado al Valedor, que en su informe de 2005 manifiesta su temor de que el jurado se convierta, en la práctica, en un instrumento para abaratar las expropiaciones.

Las discrepancias entre la Administración y los propietarios de terrenos o viviendas expropiados son habituales. El Estado, la comunidad autónoma o los ayuntamientos suelen tirar los precios a la baja. Como ejemplo, el informe del Valedor cita lo ocurrido en la adquisición de terrenos para el paseo fluvial de Pontiñas, en Lalín. Augas de Galicia pretendía pagar en 1996, un total de 176.000 euros a los afectados, pero tras largos años de litigio una sentencia del TSXG fija que deberán ser indemnizados con ocho millones de euros.

La composición

Antes de llegar a la Justicia ordinaria, la primera garantía para los ciudadanos son los jurados provinciales de expropiación, a los que en febrero se sumó el autonómico. Los primeros, que se dedicarán a partir de ahora a las expropiaciones estatales, se encontraban desbordados. Pero su composición es, sobre el papel, más imparcial que la del nuevo órgano. Basta con mirar quien asume su presidencia. En los jurados provinciales debe de ser un magistrado nombrado por la Audiencia, mientras que en el autonómico será un licenciado en Derecho, ingeniero o arquitecto designado por la Consellería de Política Territorial y aprobado por el Consello de la Xunta. De los once miembros que lo conforman, siete son elegidos por la Administración autonómica y local y cuatro por asociaciones de consumidores y colegios profesionales.

"La Administración lleva mucho tiempo subrayando su desacuerdo con las valoraciones de los jurados provinciales de expropiación, que en muchas ocasiones aumentan considerablemente el precio ofertado por ella", señala el informe del Valedor. Por este motivo, la institución que dirige Ramón Vázquez Sandes, teme que con el jurado autonómico "se pretendiera lograr ese anhelado abaratamiento, negado la mayor parte de las veces por los Tribunales".

De ser así, el nuevo órgano creado para descongestionar la labor de los jurados provinciales y agilizar las expropiaciones tendría el efecto contrario, ya que los afectados reclamarían aún más que ahora ante los tribunales ordinarios.

LOS PLAZOS La trampa de los tres meses

El nuevo jurado de expropiación autonómica nació con el compromiso de fijar los precios en tres meses. El órgano -presentado en febrero por el presidente de la Xunta, Emilio Pérez Touriño, y la conselleira de Política Territorial, María José Caride- pretende agilizar los hasta ahora lentos trámites para alcanzar la cantidad considerada justa y su posterior pago a los afectados.

Sin embargo, en el Informe Anual 2005, el Valedor do Pobo recela de que estos plazos vayan a ser efectivos en la práctica. "Lo realmente importante será no su señalamiento reglamentario, sino su cumplimiento, en especial si tenemos en cuenta la extraña previsión del artículo 11.5 in fine" , indica el documento. En este apartado se señala que en caso de que no se llegue a una resolución en tres meses (podría ser porque el jurado tenga mucho trabajo y no le dé tiempo, por ejemplo) entonces, simplemente no tiene por qué pronunciarse. El Valedor tacha este punto de "ciertamente desafortunado".

Si el jurado no actúa y el expropiado no está de acuerdo con lo que le da la Administración, no le queda otra vía que acudir a un contencioso-administrativo, que puede prolongarse, al menos, tres años .

LAS CLAVES Igual que en otras comunidades

La primera comunidad que promovió los jurados autonómicos fue Madrid. Su composición no era paritaria, ya que lo conformaban 8 funcionarios y un representante independiente. Tras ella, numerosas autonomías copiaron el sistema, utilizando fórmulas desequilibradas a favor de la Administración.

Se podrían declarar inconstitucionales

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Supremo cuestionaron la constitucionalidad del jurado de expropiación madrileño, por su composición. Con lo que el Gobierno autónomo reculó y copió el sistema de los jurados provinciales. El Constitucional se pronunciará sobre estos órganos.

Incremento de la conflictividad

La renovación de las infra- estructuras (carreteras, trenes...) que ha experimentado Galicia en los últimos años y el minifundio que la caracteriza la convierten en una de las comunidades con más problemas por expropiaciones. A los jurados llegan, además, los casos de expropiaciones para nuevas urbanizaciones.

Dos mil expedientes para ocho técnicos

Los jurados de expropiaciones provinciales no daban abasto. Provincias como A Coruña o Pontevedra atienden unos 2.000 expedientes al año, de los que se ocupan 8 personas. Esto hace imposible que visiten las fincas o los inmuebles para ponerles precio, lo que en teoría sería idóneo para su valoración .

Pulsar para subir

El Correo Gallego- 12//6/2006.-"En ningún país civilizado es tan fácil privar de la propiedad"
Se queres comentar esta noticia publicada no mesmo xornal. El Correo Gallego- 12//6/2006


El catedrático de la Complutense Tomás-Ramón Fernández considera necesario modificar la legislación actual ·· Cree que ningún Gobierno democrático lo ha hecho, porque es cómoda para los intereses de la Administración
El Valedor teme que el nuevo jurado abarate más las expropiaciones

En España las leyes que rigen la expropiación tienen una doble cara. La amable se la ofrecen a la Administración, que se encuentra absolutamente cómoda con ellas. Pero a los afectados, a menudo perdidos en un proceso complejo y prácticamente incomprensible, le reservan su faceta más kafkiana. Son numerosos los juristas que defienden que modificando la actual legislación se evitarían numerosos conflictos. El catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid Tomás-Ramón Fernández es uno de los más críticos.

"En ningún país civilizado es tan fácil privar a un ciudadano de su propiedad como en el nuestro", señala Fernández, para quien la expropiación forzosa es "la vergüenza del Derecho Público español". El catedrático de la Complutense se pregunta por qué es precisamente esta ley, promulgada en 1954, la única que ha pervivido desde el franquismo. "Todas las demás se han modificado, qué casualidad que quede ésta", remarca. Y él mismo aventura una respuesta. "A la Administración le es muy fácil expropiar, no tiene grandes obstáculos. Los políticos de turno piensan, "yo expropio hoy, lo valoro en una cantidad ridícula, probablemente los afectados vayan a recurrir, pero cuando se resuelva en los tribunales dentro de varios años ¿quién ocupará mi silla?"". Tomás-Ramón Fernández considera que desde que se aprobó la Constitución ha habido una extraña "conspiración del silencio" en torno a este asunto y ningún Gobierno, ni conservador ni progresista, ha decidido mejorar la ley, sino todo lo contrario. "Los legisladores democráticos no sólo no han hecho nada en este campo para corregir la insoportable herencia de Franco, sino que la han incrementado y la siguen incrementando con el mayor desahogo", indica.

Pero ¿qué defectos presenta la legislación española? En opinión de Tomás-Ramón Fernández el primero es que el afectado "conoce la expropiación de que está siendo víctima cuando ya está consumada y no le queda otra cosa que discutir el justiprecio". En España para que una determinada infraestructura o urbanización de viviendas sea declarada como de interés general basta con que así lo decida la Administración. Sin embargo, países como Francia utilizan un método distinto. "Se abre una oficina pública y se les concede a los afectados un tiempo para que puedan ofrecer alternativas a realizar o verificar si es necesario expropiar toda la finca o sólo una parte, por ejemplo".

Otro de los principales problemas es el abuso de la denominada vía de urgencia, prevista como excepción en la ley. Ésta permite ocupar los terrenos antes de compensar económicamente al propietario. Hasta el año 96, las administraciones no tenían, ni siquiera, que reservar dinero para tal fin, una práctica que en opinión de Fernández se corresponde con un "te lo quito hoy y ya veremos cuándo te lo pago".

LAS CLAVES Especulación con el suelo

Tomás-Ramón Fernández critica que las leyes del suelo (estatal y autonómicas) han favorecido la especulación mediante las denominadas unidades de acción. "Se expropia hoy a precio de suelo no urbanizable y una vez incorporado al patrimonio municipal, se recalifica mediante una modificación del planeamiento y se vende a precio de urbanizable".

Cantidades ridículas y pagos retrasados

Ahora la legislación obliga a la Administración a reservar el dinero, pero los pagos se siguen retrasando. "Las autoridades acostumbradas durante décadas a hacer de su capa un sayo han encontrado la fórmula para eludir la nueva exigencia: tasar en sí y ante sí los bienes a expropiar en una cantidad ridícula", señala Fernández. Después los tribunales suelen subirla.

Ayuntamientos de distinto partido

Sólo el Consejo de Ministros o el Consello de la Xunta pueden paralizar la vía de urgencia (que permite ocupar antes de pagar) si deciden que el justiprecio fijado no se ajusta a la ley. "Sólo en caso de expropiaciones locales intentadas por corporaciones locales de distinto color político", explica el catedrático de Derecho, "es pensable que funcione este control" .
LA FRASE " "La Ley de Expropiación es la única que sigue desde el franquismo, qué casualidad que sólo quede ésta"

Pulsar para subir

 

La Xunta no sabe cuánto debe a los expropiados posteriores al año 98

Se queres comentar esta noticia publicada no mesmo xornal. El Correo Gallego- 12//6/2006


Política Territorial le responde al Valedor que buscar los expedientes es una "labor ardua" y "poco fiable" ·· Desarrollará una aplicación informática para poder hacerlo

A principios de año los expropiados por la Xunta con anterioridad a 1998 recibían la noticia de que por fin iban a cobrar por los terrenos cedidos para la realización de infraestructuras. Pero muchos de los que han sido afectados con posterioridad a esta fecha siguen esperando. El Valedor do Pobo reconoce, en su Informe Anual 2005, que los pagos "han experimentado una considerable mejoría", pero advierte que aún no se han solventado "todos los problemas que venimos detectando".

El Valedor ha reclamado a la Xunta el importe total que deben a los ciudadanos gallegos por expropiaciones a partir de 1998. En una carta remitida por la Consellería de Política Territorial, ésta no le facilita los datos. Según explica, buscar los expedientes en los que todavía se está discutiendo el precio, pese a que los terrenos ya han sido ocupados, le resulta una labor "ardua" y con "fiabilidad relativa". La Xunta se compromete, sin embargo, a desarrollar una aplicación informática que permita el mejor control de los expedientes expropiatorios.

La incongruencia en los pagos es otra de las críticas que vierte sobre la Administración la institución que dirige Ramón Vázquez Sandes. Supuestamente se deben abonar las cantidades por orden de entrada, pero esto no siempre ocurre así. "En una solicitud de habilitación del crédito dada en enero de 2005 se anuncia el pago para ese mismo año, pero en otro caso de habilitación de crédito dada en enero de 2003, ni tan siquiera se puede comprometer el pago en 2005, según la Dirección General de Obras Públicas", asegura el informe.

El problema fundamental de ir retrasando los pagos es que a parte de abonar el justiprecio al afectado, la Xunta debe pagarle también intereses. De hecho, la demora le sale bastante cara a las arcas públicas, es decir, a los ciudadanos encargados de nutrirlas con sus impuestos. Si se hubiesen retribuido en su día, en vez de los 14,09 millones de euros que le costó a la comunidad pagar las expropiaciones anteriores a 1998, tendría que haber abonado simplemente, 3,45 millones, un 75% menos.

EL CASO 1Los intereses de los intereses y el erario público

El informe del Valedor resalta el caso de un expropiado en 1991 por la autopista A Coruña-Carballo. En 1999 no le había pagado todavía nada. Primero se le abonó el justiprecio, pero no los intereses. Cuando estos se le pagaron (15 años después de ocuparle la finca), sin embargo, no se acabó el proceso. El afectado reclamó su derecho a cobrar los "intereses de los intereses" que en 2005 no le han sido abonados. El Valedor critica que la forma de actuar de la Administración hace "prácticamente imposible" poner punto y final a los expedientes de expropiación y perjudica al erario público . Expropiación forzosa
Si la expropiación está justificada por el supuesto de utilidad pública, el propietario no puede oponerse a la decisión de la Administración

Pulsar para subir

La Opinioncoruna.27 de abril de 2006.- MIÑO
LOS JUECES ESTIMAN LA DEMANDA CONTRA UNA PROMOCIÓN DE 1.500 VIVIENDAS
Un tribunal anula la concesión a Fadesa de una urbanización en Miño


El Tribunal Superior de Galicia ha estimado el recurso que presentaron los expropiados contra el acuerdo del Ayuntamiento por el que se adjudicaron la obras a la inmobiliaria.

El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha emitido una sentencia que supone la anulación de la adjudicación que hizo el Concello de Miño a Fadesa Inmobiliaria en 2002 para construir una urbanización entre Perbes y San Xoán de Vilanova, una de las de mayor dimensión de Galicia, con 1.500 viviendas, un campo de golf de 18 hoyos y un hotel.

Los jueces han estimado el recurso que presentó la asociación de afectados por las expropiaciones para ejecutar este sector residencial contra la resolución del Ayuntamiento de adjudicar la concesión a Fadesa pero desestimaron la impugnación del acuerdo plenario que supuso la elección del sistema de expropiación, en lugar del de compensación, para desarrollar este ámbito.

Esta sentencia, emitida el mes pasado, plantea dudas sobre cómo será aplicada y si supondrá la paralización o no de las obras que se llevan a cabo en esta zona, donde Fadesa ya ejecutó el 70% del proyecto de urbanización y el 50% del campo de golf. Los responsables de la entidad, según confirmaron hace unas semanas, preveían iniciar la siembra del césped del campo, los ocho primeros hoyos (de los 18 totales) en cuanto se acercase el verano y mejorase el tiempo. La empresa pidió autorización al Concello para abrir el campo de golf el pasado mes de enero. También anunciaron que antes de finalizar este año entregarían las primeras viviendas. La resolución del Tribunal Superior es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

La superficie de actuación ocupa 160 hectáreas; dicho de otro modo, 160 campos de fútbol; es decir, el 4,5% de la superficie del ayuntamiento de Miño. La edificabilidad sobre la superficie total de este ámbito es de 0,20 metros cuadrados por metro cuadrado y la densidad, 8,5 viviendas por hectárea. En total Fadesa prevé construir 272 chalés pareados y 172 adosados; 384 pisos y apartamentos; además de 392 parcelas para vender individualmente. El presupuesto total es de 30 millones de euros y el plazo de ejecución, 30 meses.

Los afectados por las expropiaciones presentaron un contencioso en 2002 en el que impugnaban la elección del sistema de expropiación porque varios propietarios ya habían llegado a un acuerdo con una inmobiliaria para desarrollar esta urbanización por el sistema de compensación. También recurrieron la aprobación en pleno del pliego de bases al entender que dicha aprobación no podía haberse realizado antes de que se aprobase el plan general de ordenación (pues sino se aprobase el plan, no tendría razón de ser el pliego). También impugnaron la adjudicación de la urbanización a Fadesa al entender que no se hizo un concurso real, pues sólo se presentó esta inmobiliaria, por lo que no se pudo comparar y elegir entre varias ofertas.

El TSXG destaca en su sentencia que "llama la atención" que el Concello procediese a elegir el sistema de actuación "sin que previamente se hubiera aprobado el instrumento de planeamiento que da cobertura normativa a la actuación", es decir, un plan parcial. Para el Alto Tribunal éste es ya un motivo decisivo para impugnar esta decisión, pero a lo largo de la resolución reconoce varias alegaciones de la parte demandada. El fallo tiene en cuenta informes del asesor jurídico y del secretario del Concello, en los que aseguraban que el sistema de expropiación era el único posible ante la imposibilidad del desarrollo de la urbanización por medio de la iniciativa privada; ante la imposibilidad del Ayuntamiento de desarrollarlo él mismo; así como por la excesiva fragmentación del parcelario y el elevado número de propietarios.

Los magistrados dan sin embargo la razón al Concello al aducir que carece de medios para desarrollar este ámbito; admite que no fue posible llegar a un acuerdo entre los propietarios para que ellos mismos desarrollasen la actuación; y reconoce la existencia de minifundismo, tras ver los planos, por lo que considera que "no cabe apreciar " la vulneración de la legislación aplicable.

El TSXG añade que su interpretación habría sido "totalmente distinta" si los afectados por las expropiaciones hubiesen llegado a un acuerdo entre ellos y hubiesen presentado la petición del sistema de compensación desde el principio.

La urbanización Anácara, que así se denomina, ha sido y es una fuente importante de ingresos para el Concello: en 2005, por tasas y licencias de obras ingresó en total 1.567.937,7 euros. La inversión real del Concello para ese año fue de 1,3 millones; es decir, que con los ingresos de Fadesa pudo afrontar todas las obras y aún le sobró dinero.

El origen

El desarrollo de este ámbito residencial-deportivo comenzó a gestarse hace casi seis años, en 2001, cuando el entonces alcalde Deogracias Romeu firmó un convenio urbanístico con Fadesa porque quería "intensificar el desarrollo" de las "potencialidades" de Miño en el sector turístico.

En mayo de 2002 se aprobó el pliego de cláusulas del concurso que se abrió y el pleno del Concello del mes de agosto de ese año adjudicó de forma definitiva a Fadesa la actuación mediante concesión. La inmobiliaria aplicó el sistema de expropiación pero los propietarios afectados, al estar disconformes, presentaron un recurso, del que ahora se conoce la sentencia. Estos afectados también presentaron otro recurso, con próxima resolución judicial también. Presentaron un contencioso contra el retraso del Concello, de dos años, en enviar al Jurado Provincial de Expropiación el expediente expropiatorio, con el fin de que este órgano determine si debieron cobrar más de los seis euros por metro cuadrado que les abonó Fadesa por sus tierras.

Pulsar para subir

El Confidencial.com.Martes, 14 de noviembre de 2006.-PP, CiU y BNG presentan enmiendas a la totalidad de la Ley de Suelo

El Bloque Nacionalista Gallego (BNG) se alineó con estas críticas y señaló que el proyecto de ley "vulnera las competencias autonómicas en materia urbanismo", y olvida las peculiaridades de las ordenación territorial y el régimen de propiedad de las comunidades autónomas. Además, precisó que los criterios de clasificación y valoración urbanística que introduce "no contribuyen a frenar la especulación del suelo con los indeseables efectos inflacionistas que produce ésta en el precio de la vivienda".

En opinión del Grupo Popular, la ley busca "expropiaciones más baratas" y "no hace ni una sola propuesta para solucionar el precio del suelo y su incidencia en el precio final de la vivienda", que a su juicio, es el primer problema del sector.

El portavoz de Vivienda del PP, Pablo Matos, aseguró que el proyecto "sólo persigue abaratar las expropiaciones por parte de las administraciones públicas, para que no se pague el verdadero valor de los terrenos, sino un precio establecido legalmente, de manera que empresas particulares puedan expropiar al pequeño propietario de forma más barata".

Pulsar para subir

La legislación de expropiación forzosa y las malas costumbres administrativas

Juan Rico Lenza 31.07.2006 17.07


Siento cierto malestar cuando leo u oigo que la solución a los males públicos que afectan a los ciudadanos se resuelven modificando la ley que los regula. ¡Que barbaridad!

Resulta que España se ha afiliado a este tipo de soluciones: ¿Qué algo no funciona?, con cambiar la ley se arregla el problema; tan sencillo ,como eso. Y este ha sido y es el jabón político que todo lo lava para "desfacer entuertos". Sin embargo, si nos aproximamos a la cuestión planteada y a nuestra cultura política imperante, que viene ya de tiempos lejanos, apreciariamos que el primer error cometido y craso, es imputar en culpa a la ley, no a quein la aplica. Todos sabemos que sólo los hombres son impuables, pero como no hay voz que en estos lares entone el "mea culpa", no deja de ser la ley un buen chivo para salir del paso.

Como dice el refrán, "para el buen trabajador no hay herrameinta mala", así que una ley regular bien cumplida, y para eso no hacen falta más que intenciones, la harían buena. Pero la Administración pública lleva en su propio fuero la falta de responsabilidad, y la Ley de Expropiación Forzosa vigente, que no es mala ley, se ha roto en mil pedazos en su incumplimeinto por quien la ejecuta: el culpable de tanta iniquidad: la Administración pública y con cierta complicidad, los Tribunales contencios-administrativos, aunque ha de reconocerse que parecen disponerse no en pocas ocasiones en posiciones tuitivas hacia el débil. Sin embargo, han ido permitiendo que lo excepcional se convierta en normal, así, las expropiaciones forzosas que la Ley determina cuando y como aplicarlas, se han convertido por una relajación imperdonable, en corriente actuación y ello por la cicatera administración de no desembolsar el justiprecio previamente o al tiempo de la ocupación.

La Administración en ese comportameinto cicatero, nunca ofrece el justiprecio, sino un ridiculo valor que conlleva alargameinto del proceso y quizá, un recurso jurosdiccional. Esto encarece el trabajo del Estado pero ¿A quien le importa?, ni siquiera a Juan Pueblo le preocupa, a pesar de ser el que todo lo paga. Podríamos contar historias de expropiaciones que quizá, más que llorar, nos harían reir y llorar al tiempo, expresiones juntas que muestran los ramalazos de un sentimiento encontrado, inconcebible, impotente y de una impunidad por quien injuria a la sana razón que la ley desprende, que se llora por la rabia y se rie por la estulticia que los hechos y actos de la Administración expropiante realiza.

Termino diciendo que me haría feliz una sensación captada de una voluntad política decidida de hacer cumplir la ley en su hermenéutica y fines, como bien social, y que a la labor se dispusieran las Administraciones públicas en sus realciones con los administrados, pero el probelma está tan deteriorado que, no siendo pesimista, no veo la luz de esa alegría,
Santiago 21/7/06
Fdo/ Juan Rico Lenza
DNI. 33.690.766 K

Pulsar para subir

INFORMACION BÁSICA

Expropiación forzosa -CONSUMER.ES---EROSKI

La expropiación forzosa suele ser motivo de recelo entre los ciudadanos al verse obligados a entregar a la Administración un terreno o un bien que les pertenece. Ante la construcción de una carretera, un puente o un polideportivo -infraestructuras públicas-, a menudo es necesario reclamar la propiedad de terrenos que pertenecen a particulares. Hay que tener en cuenta que la Administración es la única entidad con potestad para llevar a cabo esta operación, caracterizada porque el supuesto legal de utilidad pública implica que el dueño del bien no puede oponerse. A cambio, el propietario recibe una compensación económica o la permuta por otro bien, una figura que se conoce con el nombre de ‘justo precio’, pero que, sin embargo, en ocasiones no es tan justo y se convierte en la principal fuente de polémica en todo el proceso.

Azucena García
Mayo, 2006

Causas de expropiación [pág.1]
Procedimiento [pág.2]
El justo precio [pág.3]
El derecho de reversión [pág.4]

1-Causas de expropiación

La expropiación forzosa implica la “transmisión” del derecho de propiedad de un particular a la Administración, que puede apropiarse de determinados bienes independientemente del consentimiento del dueño. Está regulada por la Ley de 16 de diciembre de 1954 y el Decreto de 26 de abril de 1957, y sus consecuencias implican la obligación de ceder el terreno reclamado cuando el fin para el que vaya a emplearse se corresponde con los supuestos legales. (Ver Xurado de Expropiación de Galicia e as súas críticas)
La Ley marca que la expropiación puede ser acordada por el Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia, la Isla o el Municipio, lo que, según el abogado urbanista y presidente de la Sección de Urbanismo y Medio Ambiente del Colegio de Abogados de Valencia, Pablo Delgado, supone “la manifestación más absoluta del poder público”. “La expropiación forzosa faculta a la Administración pública para disponer de los bienes de los ciudadanos particulares”, explica el letrado, quien asegura que “el propietario afectado no puede oponerse a la acción de la Administración siempre que la misma esté justificada y ordenada en los principios que le facultan a efectuar tal disposición”.

Precisamente, para que se pueda llevar a cabo una expropiación es indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social de aquello que se quiere expropiar, Es indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social de aquello que se quiere expropiar es decir, es preciso que exista una colisión entre el interés público y el privado, ya que si no se produce este supuesto la operación es ilícita y, por lo tanto, impugnable. “La Administración pública actuante debe acreditar que la expropiación obedece a un interés público -ratifica Delgado-. Asimismo, deberá acreditar que existe necesidad de ocupación, siendo estos dos principios los que autorizan el inicio del expediente expropiatorio”.

No obstante, el abogado Marcos Pascual, especialista en derecho administrativo, reconoce que es preciso tener en cuenta la normativa autonómica y local del lugar donde se lleve a cabo la expropiación, puesto que cada ente territorial ha de ejercer su potestad expropiatoria dentro del ámbito territorial que abarca su competencia, e insiste en que la expropiación no puede ser acordada por los entes que integran la Administración Institucional, sino por la propia Administración. “Por poner un ejemplo, RENFE no podrá expropiar, sino que deberá hacerlo el Ministerio de Obras Públicas”, subraya.

Una práctica habitual . Puesto que la expropiación se rige por una ley aprobada hace más de 50 años, algunos de sus artículos han sido modificados para adaptarse a los nuevos tiempos. De hecho, según Pascual, “las expropiaciones son más que habituales en nuestro país y están a la orden del día, puesto que son necesarias para que las administraciones públicas presten servicios a los ciudadanos”. “No es posible dar una cifra, tan siquiera orientativa, de las que se llevan a cabo, puesto que son muchas y muy distintas entre sí, pero no nos debe caber ninguna duda de que, cada vez que veamos una obra pública del tipo que sea (carreteras, puentes, edificios públicos, etc.), se habrán llevado a cabo expropiaciones para poder realizarla”, asevera.
Por su parte, Pablo Delgado coincide en afirmar que las expropiaciones se producen “con demasiada frecuencia” y confirma que la realización de infraestructuras publicas “depende íntegramente de que se disponga de suelo para su ejecución y esta disposición se hace siempre mediante la expropiación forzosa”. Reconoce, eso sí, que las expropiaciones urbanísticas, aquellas que se hacen para reformar, ‘aperturar ciudades’ o construir viviendas de protección oficial, “prácticamente han desaparecido de la casuística en los últimos años, fundamentalmente, por la falta de recursos de la Administración pública, que además tiene limitada su capacidad de endeudamiento, y por el incremento general del precio del suelo”, ya que la Administración que expropia debe abonar una cantidad económica (justo precio) a aquel que le traspasa la propiedad.

Qué se puede expropiar

Aunque la mayoría de las expropiaciones se refieren a la transmisión del derecho de propiedad de un terreno, según aclara Delgado, “en realidad, puede ser expropiado cualquier tipo de bien y/o derecho: desde obras de arte a derechos reales, títulos y acciones, concesiones y cualquier bien que pueda tener una utilidad pública en el momento que sea necesaria su ocupación”. Esto significa, por lo tanto, que la expropiación no sólo afecta a terrenos y edificios, sino que, como explica Marcos Pascual, “puede comprender cualquier forma de privación de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos”. “Por lo tanto, -reflexiona- debemos dejar a un lado la tradicional consideración de que con una expropiación tan sólo se puede privar a alguien de la propiedad de un bien inmueble, un terreno o una casa, para poder hacer una obra pública, ya que una expropiación también puede afectar a los bienes muebles, como un vehículo, a la materialidad del bien expropiado, como una finca, o al cese de la actividad que en el mismo se realiza, como la extracción de granito que una empresa realizaba en esa finca”.

Pulsar para subir

2-Procedimiento

Ante un proceso de expropiación, la Administración debe seguir los pasos legales ineludibles que comienzan con la declaración de utilidad pública o de interés social del bien. Esta declaración se ha de realizar siempre mediante ley o acuerdo del Consejo de Ministros, excepto en aquellos casos en los que se trate de terrenos o inmuebles “imprescindibles” para que la Administración lleve a cabo sus proyectos, por ejemplo, en el supuesto de terrenos necesarios para realizar obras proyectadas por el Estado. En esta circunstancia, la utilidad pública se considera implícita y la Administración tan sólo debe realizar un listado de los bienes o derechos concretos que quiere expropiar, los cuales se publicarán en el Boletín Oficial del Estado (BOE), en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, y se abrirá un plazo de quince días de información pública en el que cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada y oponerse. Finalizado este periodo, se abre otro de 20 días durante el cual la Administración examina y califica los escritos de oposición presentados y, si lo cree conveniente, declara la ‘necesidad de ocupación’, que se ha de publicar y notificar individualmente a todos los interesados.
Desde el punto de vista de Pablo Delgado, el primer paso para que una expropiación sea legal es que se notifique en forma legal a los afectados, El primer paso para que una expropiación sea legal es que se notifique en forma legal a los afectados que, si bien no podrán oponerse a la expropiación, sí pueden, en vía administrativa y posteriormente ante los tribunales de lo Contencioso, cuestionar la declaración de utilidad pública o la acreditada necesidad de ocupación. “Si a pesar de las alegaciones la Administración decidiera expropiar, la resolución que acuerde la expropiación podrá ser objeto, en vía administrativa, de recurso de reposición, cuando se trate de una Administración local, o de alzada, si se trata de una Administración autonómica o estatal”, corrobora Pascual. Igualmente, si no se cumple el trámite de información pública, ésta puede ser otra de las causas de oposición al trámite expropiatorio.

En el caso del recurso de alzada, la Ley establece que puede ser interpuesto por los interesados en el procedimiento expropiatorio, así como por las personas que hubieran comparecido en la información pública. El plazo para la interposición del recurso es de diez días, a partir de la notificación personal o desde la publicación en los Boletines Oficiales, y habrá de resolverse en el plazo de otros 20 días. Hasta que se dicte la resolución, la interposición del recurso de alzada tiene efectos suspensivos sobre el proceso de expropiación, aunque, en el peor de los casos, la suspensión no podrá ser superior a un mes.

Pulsar para subir

3-El justo precio

Una vez confirmada la expropiación, el propietario tiene derecho a recibir una indemnización, lo que se conoce con el nombre de ‘justo precio’ o ‘justiprecio’. Esta cantidad se fija previa tasación de los bienes o derechos objeto de la expropiación, teniendo en cuenta el valor que tienen en el momento de iniciarse el expediente, y puede ser acordada de manera amistosa entre ambas partes en un plazo de 15 días, lo que pone fin al proceso una vez abonada la indemnización. Por el contrario, en caso de que no haya acuerdo, da paso a un nuevo trámite legal en el que se abre un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiables y se les pide que, en un máximo de 20 días presenten una hoja de aprecio en la que concreten el valor en el que estiman el objeto que se expropia. La Administración podrá aceptar o rechazar la valoración hecha por el expropiado. Si la acepta, termina el expediente y procede al pago de la indemnización. Si la rechaza, extenderá otra hoja de aprecio que notificará al propietario para que decida en un plazo de 15 días. Si tampoco así hubiera acuerdo, se dará traslado del expediente al Jurado Provincial de Expropiación, que será el encargado de decidir el justiprecio.
“El primero de los derechos del expropiado es manifestar su discrepancia con el precio ofrecido por la Administración actuante “El primero de los derechos del expropiado es manifestar su discrepancia con el precio ofrecido por la Administración actuante"
En este sentido, la ley fija el trámite de justiprecio que viene a resultar un intercambio de valoraciones entre las partes, comenzando por la oferta de la Administración a la que se opondrá la oferta del administrado”, explica Pablo Delgado.

El Jurado Provincial de Expropiación se constituye en cada capital de provincia y está formado por un Presidente y cuatro Vocales: un abogado del Estado, un funcionario técnico, un representante de la Cámara Provincial Agraria y un notario. Su función, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, pasa por decidir el justiprecio que corresponde a los bienes o derechos objeto de la expropiación y que se deberá abonar al propietario, aunque cabe la presentación de un recurso Contencioso-Administrativo contra esta decisión. Se estima que el Jurado debe fijar el justiprecio en un plazo máximo de ocho días, aunque, según reconoce Delgado, “los Jurados son conocidos por su injustificada y criticable lentitud, que supone una media de dos a tres años para cada resolución”.

En este caso, cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio y no se haya determinado el justiprecio, la Administración, considerada culpable de la demora, estará obligada a abonar al expropiado el justiprecio, más una indemnización igual al interés legal que corresponda a esa cantidad. Asimismo, si hubieran transcurrido dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se hiciera efectivo, se deberá evaluar de nuevo el objeto de expropiación, a través de la denominada ‘retasación’.

Presentada esta instancia (la de la ‘retasación’), comienzan de nuevo los trámites ordinarios para la fijación del justiprecio, que una vez hecho efectivo, permite la ocupación de la finca por vía administrativa o el ejercicio del derecho expropiado, bien de manera definitiva, como en el caso de la venta o permuta del bien, o temporal, cuando la Administración decide el arrendamiento o la ocupación por un tiempo limitado. Si se prefiere, o si así lo decide la Administración, en lugar de una cantidad económica se puede entregar a cambio otra finca. “A título de ejemplo, un propietario de una finca rústica no urbanizable de 10.000 metros cuadrados puede llegar a un acuerdo con la Administración para que la expropie a cambio de otro terreno urbanizable de 200 metros cuadrados”, especifica Marcos Pascual.

Pulsar para subir

4-El derecho de reversión


En total, el proceso de expropiación puede prolongarse durante varios años hasta que se llega a un acuerdo sobre el justo precio, aunque eso no significa que la expropiación termine ahí. En este sentido, la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), introdujo el derecho de reversión, una figura que permite al propietario, previa devolución del justiprecio a la Administración, recobrar la totalidad o parte de lo expropiado cuando no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que motivó la expropiación. Si el terreno no se destina al fin para el que la expropiación estaba prevista, en su superficie total o parcialmente, el propietario puede pedir la devolución del mismo transcurrido el plazo de dos años desde la ocupación o desde el momento que la Administración actuante declarase la innecesariedad del mismo para el fin expropiatorio”, explica Pablo Delgado. De esta manera, si un terreno se hubiera expropiado para construir una estación de tren o un cuartel, por ejemplo, y con el paso del tiempo estas instalaciones dejaran de funcionar, supondría el cese de la necesidad de ocupación y/o la utilidad publica, y el propietario expropiado o sus herederos podrían hacer uso del derecho a la reversión expropiatoria, “volviéndose a ‘justipreciar’ el bien y pagando a la Administración el justiprecio que se señale en ese momento”. Ahora bien, la legislación recoge dos excepciones, es decir, dos situaciones en las que no cabe el derecho de reversión:

Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación (que éste pase de ser dominio público a dominio patrimonial de la Administración) se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin de utilidad pública o interés social.
Cuando el fin que justificó la expropiación se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio, esto es, si en esa superficie se construyó un polideportivo y éste se ha mantenido abierto durante diez años.
En el primer supuesto, la Administración tiene la obligación de dar publicidad a la sustitución para que el ex propietario del terreno o sus herederos puedan alegar en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, o solicitar la actualización del justiprecio, si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos. Pero hay más excepciones. Según explica Venancio Gutiérrez, de la Asociación Española de Técnicos Urbanistas (AETU) y secretario del Ayuntamiento de Sevilla, cada caso debe ser estudiado de manera individual puesto que, afirma, “tampoco es posible reclamar la reversión cuando un terreno expropiado se recalifica dentro de una revisión del Plan General”. Además, recuerda una resolución de la Dirección General de Registro y Notariado de 5 de abril de 2002, favorable al Ayuntamiento de Oviedo, en la que se permitió la desafectación del subsuelo de un terreno que había sido expropiado para construir un parque de invierno (de utilidad pública). Señala Gutiérrez que la ley, en ese caso, permitió al ayuntamiento construir un aparcamiento subterráneo, ya que en la superficie se mantenía el servicio del parque, por lo que, concluye, “todo es más complicado de lo que parece”.

Asimismo, cuando el terreno expropiado experimente cambios en su calificación, “si se expropió como suelo no urbanizable y se recalifica como suelo urbanizable”, aclara Gutiérrez, también cabe el derecho de reversión. “Lo que sí es conveniente saber -prosigue- es que cuando se expropia un suelo no urbanizable, la Administración puede emplearlo para complementar una urbanización, construyendo un parque u otro equipamiento, porque la jurisprudencia entiende que el fin es dotar a una zona urbana próxima de servicios y de infraestructura, crear ciudad, y, por lo tanto, se debe acordar el justiprecio como suelo urbanizable”.

En cuanto a los plazos, el dueño primitivo o sus herederos pueden solicitar la reversión en un periodo de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derechos expropiados, así como su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio. La competencia para resolver sobre la reversión corresponde a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite esta figura, mientras que el ex propietario del bien cuenta con otros tres meses para devolver la indemnización expropiatoria (actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión). Si no lo hiciera en este plazo, el derecho de reversión caducaría.

 

Pulsar para subir

Tuabogadodefensor.com

EXPROPIACIÓN
PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN DE BIENES INMUEBLES, JUSTIPRECIO, JUNTA COMPENSACIÓN, PAGO, RECLAMACIÓN
LA EXPROPIACIÓN FORZOSA

 

La expropiación, es un instrumento de Derecho Público que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad de un particular a la Administración Pública, o a otro particular, por razón del interés público y previo pago de una indemnización (Garrido Falla).

La expropiación es una transferencia coactiva, lo que la convierte en una institución peculiar del Derecho Público, muy diferente, por ello, de la compraventa del Código Civil.

El expropiado tienen derecho a una indemnización equivalente al valor de la cosa expropiada, lo que la diferencia de otras figuras, como la confiscación; por eso, el texto constitucional habla de la correspondiente indemnización, aunque no dice que tenga que ser previa a la privación de la propiedad.

ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO

NORMATIVA

La regulación actual de la expropiación forzosa se contiene básicamente en la Ley de Expropiación Forzosa (en lo sucesivo LEF) de 16 de diciembre de 1954 y en el Reglamento de 26 de abril de 1957, así como en los arts. 33 y 149.1.18 de la Constitución.

ELEMENTOS DE LA EXPROPIACIÓN

1. Sujetos, un elemento subjetivo de la expropiación forzosa está formado por el expropiante, expropiado y beneficiario.

Expropiante, Es el titular de la potestad expropiatoria y que, según la LEF, sólo corresponde al Estado, Provincia, Municipio, y a las Comunidades Autónomas.

Expropiado, Es el titular de las cosas, derechos o intereses objeto de la expropiación. La característica más importante es que el status de expropiado no lo adquiere en virtud de ninguna cualidad ni circunstancia personal, sino como consecuencia de su relación con las cosas objeto de la expropiación.

Beneficiario, Es el adquirente inmediato de la transmisión forzosa que se efectúa o el que, dicho de otro modo, se beneficia directamente del contenido del acto expropiatorio cuando éste no se concreta en una transmisión de propiedad. El Reglamento lo define diciendo que es el sujeto que representa el interés público o social, para cuya realización está interesado a instar a la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria y que adquiere el bien o derecho expropiado.

2. Objeto, La Ley de expropiación forzosa ha expansionado el objeto de la expropiación forzosa que ya no se limita a bienes inmuebles, sino que también se extiende a los demás derechos e intereses patrimoniales legítimos, hablando incluso el Reglamento de las expropiaciones de facultades parciales del dominio o de derechos o intereses legítimos.

3. Causa, Es un elemento importante de la institución de la LEF y puede ser bien la utilidad pública o bien el interés social.

4. Contenido, Toda intervención administrativa que implique privación singular de propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos a que se refiere el art. 1 de la Ley, es una expropiación forzosa a todos los efectos.

A. PROCEDIMIENTO GENERAL

Es un procedimiento formal y riguroso.

Requisito previo: Declaración de utilidad pública o interés social: Esta declaración es requisito indispensable para iniciar el procedimiento expropiatorio, por lo que no forma parte del procedimiento acabado de citar. La declaración se ha de realizar por ley, siempre que no se trate de alguno de los casos en que dicho requisito se considere implícito (por ejemplo, obras del Estado incluidas en planes de obras públicas). Esta regla es especialmente aplicable cuando se trate de bienes muebles, así como a la declaración de utilidad social como causa determinante de la expropiación.

Cuando la ley haya declarado la utilidad pública o el interés social en forma genérica, para una categoría especial de bienes muebles, obras, servicios o bienes, entonces la autorización en cada caso concreto del ejercicio de la potestad expropiatoria deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros.

Fases del procedimiento:

1. Necesidad de ocupación: El procedimiento expropiatoria comienza realmente con el acuerdo de la Administración en que determina concretamente cuáles son los bienes y derechos que han de ser objeto de expropiación. A estos efectos, la Ley de Expropiación Forzosa prevé una dualidad de procedimiento:

Excepcionalmente el Consejo de Ministros podrá, previa declaración de urgencia, dictar el correspondiente acuerdo en virtud del cual podrá efectuarse la expropiación mediante la ocupación de los bienes afectados, sin necesidad de cumplir el trámite de la declaración de la necesidad de la ocupación.

En el procedimiento normal éste se inicia con una relación concreta e individualizada que el beneficiario debe formular de los bienes o derechos que considere necesario expropiar.

2. Información Pública, que se abrirá durante un plazo de 15 días, a cuyo fin cuando se trate de expropiaciones del Estado, aquella relación habrá de publicarse en el BOE y en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva, así como en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, comunicándose, además, a los Ayuntamientos en cuyos términos radique la cosa expropiable, para que la fijen en el tablón de anuncios.

3. Finalizada la información pública, se abre otro período de 29 días durante el cual la Administración examine y califica los escritos de oposición presentados e incorpora las certificaciones y documentos extendidos por el Registro de la propiedad y otras dependencias.

4. La fase final, termina con el acuerdo del órgano competente, de NECESIDAD DE OCUPACIÓN. Este acuerdo se ha de publicar y, además notificarse individualmente a todos los interesados en el expediente. Contra el mismo cabe recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente.

B. CONSIDERACIÓN DEL JUSTIPRECIO

1. Mutuo Acuerdo, según la Ley de Expropiación Forzosa, el primer medio al que deben acudir el expropiante o beneficiario y el expropiado para valorar la cuantía de la indemnización es el del acuerdo amistoso, para el que disponen de un plazo de 15 días. Si durante el mismo hay acuerdo positivo, se da por concluido el expediente iniciado; pero en el supuesto de que aquél no se lograra, se seguirá el procedimiento del Jurado Provincial de Expropiación << sin perjuício de que, en cualquier momento de su tramitación, puedan ambas partes llegar a dicho acuerdo mutuo>>.

2. Jurado de Expropiación, a falta de acuerdo, habrá de procederse según los trámites legales previstos. En efecto, se tramita una pieza separada encabezada por la descripción del bien a expropiar. La Administración requiere al propietario para que, en un plazo de 20 días presente una hoja de aprecio, motivando la valoración que podrá ir avalada por un perito. En igual período la Administración debe aceptar o rechazar dicha valoración, si acepta, termina el expediente y se procederá al pago como requisito previo a la ocupación; y si la rechaza, extenderá hoja de aprecio fundada que se notificará al propietario para que, en el plazo de 15 días decida.

En caso de desacuerdo pasa el expediente al Jurado Provincial de Expropiación.

B. CRITERIOS DE VALORACIÓN

Según la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.

Las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación no serán objeto de indemnización a no ser que se demuestre que eran indispensables para la conservación de los bienes. Las anteriores son indemnizables, salvo cuando se hubiesen realizado de mala fe.

En principio la LEF, se basa en el valor fiscal de los bienes declarados con anterioridad por los interesados. Pero consciente de las dificultades que este sistema conlleva en la práctica, combina el sistema con otros criterios y, lo más importante, permite a las partes enfrentadas la libertad de estimación con arreglo a lo que establece el art. 43 de la Ley: <<No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores tanto el propietario como la Administración podrán llevar a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que juzguen más adecuados, si la evaluación practicada por las normas que en aquellos artículos se fijan no resultare, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación, por ser éste superior o inferior a aquélla. El Jurado Provincial de Expropiación también podrá hacer aplicación de este artículo>>.

En la expropiación de suelo, serán aplicables los criterios de valoración establecidos en la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones de Suelo, cualquiera que sea la finalidad, urbanística o de otro carácter que la legitime según establece el art. 73 de esta Ley.

C. LA AFECCIÓN

Dice la Ley que <<en todos los casos de expropiación forzosa se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en la propia Ley, un 5 por 100 como premio de afección>>. Sin embargo el Reglamento matiza que, en caso de fijación de justiprecio por mutuo acuerdo de las partes, no procederá el pago del premio de afección.

D. EL PAGO

El pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso de que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio. Dicho pago está exento de gravámenes fiscales y, en caso de no ser aceptado por aquél, se procederá a consignarlo en la Caja General de Depósitos.

E. LA RETASACIÓN

La LEF, ante el hecho de que el pago se demore por parte de la Administración, ha establecido la retasación <<si transcurrieren dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o consigne>>, para lo que exige que se proceda de nuevo a evaluar las cosas o derechos objeto de la expropiación.

La nueva evaluación se hará a instancia del expropiado, por quien se formulará nueva hoja de aprecio en la forma prevista legal y reglamentariamente, sin necesidad de requerimiento de la Administración. Presentada esta instancia, se seguirán los trámites ordinarios para la fijación del justiprecio.

F. LA POSESIÓN DEL BIEN

Hecho efectivo el justiprecio, se podrá ocupar la finca o ejercitar el derecho expropiado. El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y demás Registros Públicos se inscriba y tome razón de la transmisión de dominio y se verifique en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.

Pulsar para subir

Recurso de alzada

¿QUÉ RESOLUCIONES Y ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS?
¿QUÉ ACTOS PONEN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA?
¿EN QUÉ PLAZO SE DEBE INTERPONER EL RECURSO DE ALZADA?
¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO DE ALZADA Y DÓNDE SE PRESENTA?
REQUISITOS
DATOS BÁSICOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN
OTRA INFORMACIÓN

--------------------------------------------------------------------------------

¿QUÉ RESOLUCIONES Y ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS MEDIANTE EL RECURSO DE ALZADA?

Las resoluciones y los actos de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, cuando no pongan fin a la vía administrativa, pudiendo fundamentarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley.

¿QUÉ ACTOS PONEN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA?

Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de Alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación ( a que se refiere el artículo 107.2) que, de acuerdo con las Leyes, puedan sustituir al recurso de Alzada.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

¿EN QUÉ PLAZO SE DEBE INTERPONER EL RECURSO DE ALZADA?

El plazo para la interposición del recurso será de 1 mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de 3 meses y se contará a partir del día siguiente a aquel, en que, de acuerdo con su normativa específica se produzcan los efectos del silencio administrativo.

¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO DE ALZADA Y DÓNDE SE PRESENTA?

El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.
El recurso se podrá presentar en cualquiera de los registros de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales firmantes del Convenio de Ventanilla Única o por correo.

REQUISITOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE ALZADA

1.- Que se interponga contra resoluciones y actos de trámite que no pongan fin a la vía administrativa.
2.- Que se interponga en el plazo legalmente establecido.

DATOS BÁSICOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

NOMBRE Y APELLIDOS - NUMERO DE DNI - LUGAR Y MEDIO PREFERENTE A EFECTOS DE NOTIFICACIONES - FECHA DE LA SOLICITUD
1.- Nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
2.- El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
3.- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
4.- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
5.- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

OTRA INFORMACIÓN

Forma de iniciación del recurso de alzada: A solicitud del interesado

Tipo de procedimiento: Revisión de actos

Órgano que resuelve el procedimiento: Superior jerárquico del Órgano autor del acto recurrido.

Plazo máximo resolver y notificar: 3 Meses

Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios, no obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

Fin de la vía: La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa

Recursos: Contencioso-Administrativo

Plazo de interposición de los recursos:
- Contencioso-Administrativo: 2 meses si el acto fuera expreso o 6 meses si no lo fuera

Órganos que resuelven los recursos:
- Contencioso-Administrativo:Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Pulsar para subir

Recurso extraordinario de revisión

Procedimientos comunes a todos los Ministerios
(Fuente MAP)

Consiste en recurrir los actos firmes en vía administrativa, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992.

¿QUÉ ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS?
¿EN QUÉ PLAZOS SE DEBE INTERPONER EL RECURSO?
¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO Y DÓNDE SE PRESENTA?
REQUISITOS
DATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN
OTRA INFORMACIÓN


--------------------------------------------------------------------------------

¿QUÉ ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS?

Se pueden recurrir los actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Que al dictar el acto se haya incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

¿EN QUÉ PLAZOS SE DEBE INTERPONER EL RECURSO?

El recurso se deberá interponer dentro del plazo de 4 años siguientes a la fecha de la resolución impugnada, cuando se hubiere incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. En los demás casos, el plazo será de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO Y DÓNDE SE PRESENTA?

El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó el acto que se impugna. El recurso se podrá presentar en cualquiera de los registros de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales firmantes del Convenio de Ventanilla Única o por correo.

REQUISITOS

1.- Que se recurra un acto firme en vía administrativa.
2.- Que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Que al dictar el acto se haya incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
3.- Que se interponga dentro de los plazos legalmente establecidos.

DATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN

NOMBRE Y APELLIDOS - NUMERO DE DNI - LUGAR Y MEDIO PREFERENTE A EFECTOS DE NOTIFICACIONES - FECHA DE LA SOLICITUD
1.- Nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
2.- El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
3.- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
4.- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
5.- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

OTRA INFORMACIÓN

Forma de iniciación: A solicitud del interesado

Tipo de procedimiento: Revisión de actos

Órgano que resuelve el procedimiento: Órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.

Plazo máximo resolver y notificar: 3 Meses

Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios

Recurso: Contencioso-Administrativo

Plazo de interposición del recurso: 2 meses si el acto fuera expreso ó 6 meses si no lo fuera.

Órgano que resuelve el recurso: Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Normativa:
* LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN, MODIFICADA POR LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, (BOE Nº 285, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1992 Y BOE Nº 12, DE 14 DE ENERO DE 1999).

 

Pulsar para subir

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L.29/98)

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Conocerá de las siguientes cuestiones:

a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas.

c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de funciones Públicas.

d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos.

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.

f) Las restantes materias que le atribuya expresamente la Ley.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública.

b) El recurso contencioso-administrativo militar.

c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.

REPRESENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO

Ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será este a quien se notifiquen las actuaciones.

Ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidos por Abogado.

Podrán comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

ACTOS IMPUGNABLES EN LA VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

1. Las disposiciones de carácter general y los actos expresos y presuntos de la Administración pública y que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO

Según art. 46 de la Ley:

a) Actos expresos: Dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.

b) Actos presuntos: Seis meses que se contará para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

Si el recurso se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo será de 10 días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30 (En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los 10 días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.) Si no hubiere requerimiento, el plazo será de 20 días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

El plazo del recurso contencioso-administrativo, se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

PROCEDIMIENTOS

ORDINARIO
ABREVIADO
ESPECIAL

ORDINARIO: En el caso de que no proceda ninguno de los otros dos.

ABREVIADO:

a) Los que se deduzcan en las materias de que conozcan los Juzgados de los Contencioso-Administrativo, cuando su cuantía no supere los 3.000,05 euros.

b) Los que trate de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera, se sustanciarán por el procedimiento abreviado regulado en este artículo.

ESPECIALES

De Amparo judicial de las libertades y derechos, previstos en el art. 53.2 de la CE.

Plazo: Para interponer este recurso 10 días, que se computarán desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites.

ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

1. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

2. Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

3. Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

4. Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

5. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:

1.1 En única o primera instancia, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto.

a) Cuestiones de personal, salvo los que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios públicos.

b) Gestión, Inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales.

c) Licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 1.502.530,26€, así como los de apertura.

d) Declaración de ruina y órdenes de ejecución de obras de conservación, reforma y rehabilitación de inmuebles.

e) Sanciones Administrativas, cualquiera que sea su naturaleza, cuantía y materia.

1.2 En única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frete a los actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, cuando tengan por objeto:

1.3 Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos.

1.4 Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 1.502.530,26€ y cese de actividades o privación del ejercicio de derechos que no excedan de seis meses, en las siguientes materias:

1. Tráfico, circulación y seguridad vial.

2. Caza, pesca fluvial, pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

3. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

4. Comercio interior y defensa de consumidores y usuarios.

5. Espectáculos públicos y actividades recreativas.

6. Juegos y máquinas recreativas y de azar.

1.5 En única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional.

1.6 De las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales.

1.7 De las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

1.1 En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el art. 11.1.a) sobre personal militar.

1.2 En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del art. 8.

1.3 En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del art. 10.

COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA.

1. En única instancia conocerán de:

1.1 Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

1.2 Las disposiciones generales emanadas de las CC.AA y de las Entidades Locales.

1.3 Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las CC.AA., y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de persona, administración y gestión de patrimonial.

1.4 Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.

1.5 Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

1.6 Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de CC.AA., así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones Locales, en los términos de la legislación electoral.

1.7 Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

1.8 La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión.

1.9 Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

1.10 Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

2. En segunda instancia, conocerán de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.

3. De las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.

4. Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el art. 99

5. Del recurso de casación en interés de ley previsto en el art.101.

6. El conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL

1. Conocerá en única instancia:

De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.

De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.

De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Centra, con excepción de lo dispuesto en el art. 10.1.e).

De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a lo previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.

2. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de los correspondientes recursos de queja.

3. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

4. De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO.

1. En única instancia.

1.1 Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

1.2 Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.

1.3 Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.

2. Conocerá también.

2.1 De los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja.

2.2 De los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento.

2.3 Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.

3. Asimismo conocerá

3.1 De los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como de los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación electoral.

3.2 Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pulsar para subir

Coordinadora Ciudadana en Defensa del Territorio.-

Ley de Expropiación una paradoja de la democracia.

LEY DE EXPROPIACIÓN UNA PARADOJA DE LA “DEMOCRACIA” Con el final del franquismo y la llegada de la “democracia” todos los problemas y agravios parecían haber quedado resueltos, los españoles volvíamos a acudir a las urnas tras décadas de ausencia de praxis democrática. Pero, ¿habían quedado resueltos todos los problemas realmente?; que sucedía con las instituciones (ejercito, policía, funcionarios…) y con la doctrina jurisprudencial (código penal, civil…). Aunque se ha atacado de forma más o menos rápida la democratización de las instituciones, aún quedarían algunos cabos sueltos, casi todo el mundo parece haber olvidado el marco legislativo.

UN BREVE REPASO HISTORICO

Dentro de una doctrina nacional socialista, cuestión que el franquismo formado alrededor de la figura del dictador nunca siguió estrictamente, el “estado” o mejor dicho el gobierno postulante se arroga todo el poder sobre la vida de ciudadanos y sus propiedades de esta manera queda su acción libre de elementos coercitivos a la hora de posteriormente “distribuir” la riqueza obtenida por toda la sociedad. Pero, ¿acaso es este un sistema que opere con una justa distribución de riqueza y medios de producción entre los ciudadanos?. Bien , dentro de este marco histórico aparece la Ley de Expropiación del año 1954 y su reglamento en 1957, su marco legislativo(1) se encuentra en “El Fuero de los Españoles” del año 1945 y más concretamente en su articulo 30 el cual y debido a la situación agónica del régimen claramente aislado por el resto de naciones reconoce el “derecho a la propiedad privada”; eso si para a renglón seguido apostillar que de cualquier forma el gobierno sigue reservándose la capacidad de disponer de cualquier tipo de propiedad en aras de ”la necesidad del estado”. Habitualmente un estado requiere de un territorio, un “principio de autoridad” o gobierno y unos ciudadanos, como históricamente ha quedado demostrado realmente el papel de los ciudadanos en un régimen dictatorial es el de meros espectadores de los caprichos del dictador de turno por lo tanto me resistiré a usar la expresión estado sustituyéndola por gobierno en estos casos. Centrándonos ahora en el texto, el fondo y la forma de la ley cabe destacar que, siempre según el texto de la ley de expropiación de 1954, la base jurídica se halla en la ley de 10 de enero de 1879 con ciertos matices: 1º- Se añade el supuesto de “razón de excepcional urgencia”, se aduce que tras la guerra urge la denominada “reconstrucción nacional” motivo que obliga a en casos excepcionales aplicar este modo excepcional. 2º- Al interés público(2) recogido en la ley de 1879 se añade el de “interés social” caracterizándolo en el matiz de aquellas instalaciones que deban ser adjudicadas a determinados actores para su explotación con finalidad de crear empleo o alimentos y bienes de consumo etc. El interés público queda definido como cualquier obra o infraestructura que resultase muy importante para la mayoría o la generalidad de los ciudadanos. 3º- Los tiempos de tramitación respecto a la ley de 1879 quedan reducidos a la mitad y además dentro de la modalidad de “excepcional urgencia” se produce un pago indemnizatorio fraccionado con una entrega a cuenta y el resto a acordar entre el expropiado y la administración, no ocurría esto con la ley de 1879 donde antes de proceder a la ocupación del bien expropiado el afectado había percibido el total del valor del bien expropiado . En este último caso, el de la entrega a cuenta, la persona expropiada si finalmente decide acudir a la vía judicial puede tardar incluso 5 años o más en ser resarcido totalmente(3) .

LA SITUACIÓN ACTUAL Y UNA BREVE COMPARATIVA CON LOS PAISES DEL ENTORNO DE LA UE

Creo que, saltándome el orden lógico autoimpuesto debo comenzar por añadir que a día de hoy ninguna de las actuaciones de los diferentes gobiernos han aplicado el procedimiento común con indemnización previa a la ocupación de los bienes expropiados y/o por lo visto todas las actuaciones son de “excepcional urgencia” a pesar de que a posteriori las obras y la propia ocupación o necesidad de disponer del suelo o las cosas expropiadas se demora incluso años. Bien volviendo al orden la situación de los países de origen anglosajón(4) es clara, la propiedad privada es reconocida sin limitaciones como las que deberíamos sacudirnos de encima en España. Los procesos expropiatorios son finalizados indemnizando a los propietarios por el valor real de sus propiedades más todas las molestias derivadas de la actuación gubernamental u estatal. Efectivamente otro hueco dado lo anacrónico de la legislación española en este campo son las indemnizaciones por molestias de las cuales en muchos casos, y esto es reconocido por todos los técnicos y científicos del planeta, pueden derivarse daños para la salud de las personas como los ruidos, el exceso de iluminación, polvo, salida de vehículos de las carreteras… La Ley de Expropiación no contempla ninguno de estos casos simplemente por que en la época no existía una consideración clara para estos eventos y si la hubiera habido dado la situación política dudo que se hubiese aplicado. En la situación actual la persona expropiada para tener derecho a indemnización por estos conceptos deberá acudir, siempre a la vía judicial creándose una ridícula saturación de la justicia y un gasto económico a todas luces innecesario. Otra cuestión que nos diferencia de los países de nuestro entorno es la forma de comunicación con la persona afectada que es exclusivamente por entrar en conocimiento a través de la lectura de la prensa y el boletín oficial correspondiente, efectivamente la ley prevé la publicación en un periódico de máxima difusión del lugar donde se realice la expropiación y en el correspondiente boletín oficial estatal y/o autonómico. Tal vez esto se deba a la situación técnica y cultural en la época en la que se desarrolló la ley pero no es de recibo en la actualidad, en este aspecto la comunicación con los afectados en otros países de la UE es directa con el afectado. Del mismo modo los plazos para que las personas afectadas por una expropiación puedan alegar o presentar observaciones a los correspondientes expedientes es de 20 días, sorprende que esta misma cantidad sea asimilada de manera exacta en otras legislaciones actuales tanto autonómicas como estatales. Estos plazos han sido catalogados por diferentes colectivos y asociaciones como claramente insuficientes siendo en otros países de entre uno y dos meses; la actual directiva de la UE 2001/42 prevé un plazo “mínimo” de 45 días dentro de los cauces de participación de los ciudadanos ante ciertos “planes y proyectos” que puedan afectar al medio ambiente.

Mención aparte la merece la situación derivada de la expropiación de suelos hasta ese momento destinados a uso agrícola, en este caso las diferentes situaciones cobran una gravedad especial que en el caso de las obras del AVE Madrid- Barcelona llevó a varios agricultores a colocarse sobre las traviesas del “tren” para impedir su partida en un intento de llamar la atención de la sociedad. Pero veamos en que se concretan estas “peculiaridades”:

1º- La ley de expropiación reconoce el derecho a percibir una indemnización en caso de que en el momento de la ocupación hubiesen cosechas pendientes de recogida, además los métodos de valoración del suelo, sus usos, valor de las cosechas e instalaciones varían de administración en administración hasta presentar métodos inusuales, no reglados y hasta pintorescos. 2º- En caso de expropiaciones extensas o generalizadas debido a obras hidráulicas o de gran interés existía el denominado instituto nacional de colonización que reubicaba a los agricultores, ganaderos etc. en parcelas de idénticas características a las que debían abandonar.

Obviamente y esto lo sabe muy bien un agricultor, ganadero o pescador cada cultivo, ganado o arte tiene sus propias características a veces muy diferentes unas de otras, cuestión que parece no entrar en el bagaje de conocimientos del ministro del ramo y de sus asesores. En efecto la indemnización por una cosecha tal vez fuese justa en el caso de cultivos de herbáceas o vegetales como los tomates, lechuga, trigo… un año una cosecha pero, ¿y el caso de un agricultor que cultiva olivo, naranjo, vid o plantas leñosas?. El cultivo de leñosas implica la adquisición de plantones que comienzan a dar fruto en plazos de entre 3 a 5 años, que dan fruto por largos años y que en el caso de la vid para uva de mesa implica costosas instalaciones de soporte denominadas “parrales”, todo esto sin hacer mención de las instalaciones de riego por goteo o acequias y conducciones. Bien por pura lógica cuando se expropia un suelo destinado a este tipo de cultivos el agricultor no pierde una cosecha, pierde varios años de las mismas, lucro que deja de percibir o dicho de otra manera se le acaba de expropiar su modo de vida, igualmente si se ve obligado a marcharse y suponiendo que se le indemnizasen las instalaciones de riego, plantas, vallado de la finca, parrales etc.. pero no se le pagan las cosechas que pierde al menos y pensando en su reinstalación deberían facilitársele las cosas para que se pudiese reinstalar en otro terreno y en las mismas condiciones en las que inicialmente se encontraba. Concretando aún más si cabe un agricultor que abandona un cultivo de vid u olivo debe encontrar un terreno apto para ser cultivado, esto puede no ocurrir inmediatamente y el afectado debe hacer frente al encarecimiento del suelo en el tiempo transcurrido hasta la adquisición efectuar el vallado del mismo, realizar la instalación de riego y finalmente y después de plantar esperar a que la plantación de su fruto; mientras deben pasar de 3 a 5 años durante los cuales se deben efectuar labores, gastar agua, emplear abonos y además hacer frente a impuestos y gastos en su vivienda y mantenimiento de el mismo y de su familia pero ¿de donde sale este dinero?. El escritor de estas líneas da fe de que en la mayor parte de los casos en que las expropiaciones afectan a cultivos con estas características simplemente se decide el abandono del campo y la actividad inherente, no es difícil ver en determinados lugares infraestructuras con amplias zonas de tierras de nadie abandonadas a cada lado de la misma y más cuando la edad de los agricultores es bastante avanzada y si caemos en la cuenta de la depauperada situación de los mismos en muchas zonas de España. Mención aparte la merecen los agricultores dedicados a los cultivos ecológicos que en ocasiones tardan años en disponer de terreno, por otro lado más difícil de encontrar, aguas de riego apropiadas, plantación de cultivos para reproducción de especies de insectos beneficiosos etc. Para paliar esta situación se nos ocurren varias posibles soluciones que deberían ser recogidas en una hipotética “nueva ley de expropiación”: 1º- Indemnizar a los agricultores por el total de las afecciones como suelo, instalaciones de riego, vallados, cultivos… 2º En el caso concreto de los cultivos y si el agricultor va a continuar con su actividad indemnizarle por el total de años que tardaría en dar fruto el cultivo más los gastos originados, es decir hacerlo de tal manera que para el agricultor fuera como si no hubiese perdido el cultivo, en caso de pronta jubilación o que el agricultor no se plantease seguir con su explotación agrícola indemnizarle por los años que restarían de dar fruto a su plantación. 3º- Pudiera ocurrir que en edad inminente de jubilación el agricultor no decidiese continuar debido a que el nuevo cultivo tardase más en dar fruto que el en alcanzar tal edad pero que al cultivo que el tuviese plantado le quedase por dar solo dos cosechas por ejemplo, en este caso se le indemnizaría por su salario hasta la edad de jubilación, dicho de otro modo que el agricultor pudiese optar por la forma de indemnización más favorable para el y que no le produjese indefensión. Otro caso es el de las personas que se han trasladado a vivir al campo ante el alto precio de la vivienda, en este caso la familia podría optar por la indemnización en metálico buscando ellos mismos otra vivienda bien en una población próxima o bien en una casa de iguales características, también podrían decidir por una vez localizada la vivienda a adquirir solicitar a la administración la compra sumándole los gastos ocasionados por molestias etc. se trata en todo caso en que antes de realizar la ocupación de su vivienda tengan otra sin que se pueda producir su indefensión y no dejar la constitución y el reconocimiento del derecho a una vivienda digna como un inservible papel subyugado a normas que realmente deberían estar atadas a la constitución produciéndose una autentica “paradoja incomprensible”. Otra solución es el que la empresa adjudicataria de la obra por la cual se produjese la expropiación previo conocimiento e implicación de la administración llegase al acuerdo con el o los propietarios de construir ella misma una vivienda de características idénticas a la expropiada con buenos acabados responsabilizándose subsidiariamente en caso contrario. Otra cuestión que escapa a las limitaciones de este artículo es el denunciar la al parecer “incapacidad” manifiesta de las administraciones de controlar a las empresas adjudicatarias de las obras realizadas tras las expropiaciones con las debidas inspecciones lo que permite que estas realicen con cierta frecuencia abusos sobre los propietarios, bajas calidades en los acabados de obras y reposiciones etc. La excusa más extendida para seguir siendo injustos es la que se basa en el argumento de la elevación de los presupuestos de las obras públicas si se dedicase más efectivo al capitulo de las expropiaciones, es este argumento de lo más peregrino si pensamos que actualmente este capitulo representa entre un 5 y un 10% del total de estos presupuestos y que solo habría que elevarlo en otro 5 o 10%, sin embargo nada se dice de los sobrecostes(5) que a menudo sin justificación elevan el valor final de la obra en un 50% o aveces incluso más. Como muestra un botón, artículo de prensa acerca del sobrecoste en las obras de la M30 en Madrid . Por otro lado es absurdo el argumento de que así, con la reducción de estas indemnizaciones, se realiza una buena gestión para los ciudadanos al repercutirle menos el valor de las obras, como se ve otra vez más una paradoja además de ser otro argumento mediocre ya que esto se podría parafrasear como estafamos al ciudadano para favorecer al ciudadano, efectivamente el expropiado es el mismo ciudadano. Para finalizar y antes de proceder a una rápida recapitulación añadir que una posible “nueva ley de expropiación” debería ser lo suficientemente flexible a través de tribunales compuestos específicamente por un magistrado y varios técnicos de acreditada reputación sin ningún contacto ni con la administración ni con la empresa adjudicataria de las obras y con capacidad para ordenar visitas periciales sobre el terreno , recordar que ahora la actual ley reconoce el derecho a una valoración avalada por un perito en caso de rechazo de la oferta realizada por la administración expropiante, eso si a cargo del propietario. Todo lo expuesto en el párrafo anterior viene dado por la enorme cantidad de supuestos que sobre el terreno pueden ocurrir a causa de diferentes obras u expropiaciones y de las diferentes instalaciones afectadas es pues de reconocer por el redactor de estas líneas y no con falsa modestia que este trabajo necesita de muchas manos y cerebros que escudriñen hasta la mínima posibilidad para que pueda ser subsanada y no volvamos a incurrir en más leyes injustas cuestión en la cual no hago si no una humilde aportación, espero pues que esta humildad medre y halle cobijo entre los, al parecer, más infalibles técnicos, burócratas y políticos inspirados por algún mensajero divino y al parecer (redundo otra vez) infalibles de todo punto.

RECAPITULANDO

1º- La ley de expropiación reconoce el derecho a la propiedad privada de manera insuficiente y muy tímida debido a su origen en el tiempo y la filosofía con la que fue concebida. 2º- El marco legal bajo el que fue elaborada fue en su momento derogado por la actual y ¿vigente? Constitución española. 3º- Aplica un procedimiento de excepcional urgencia que en su época se justificó por la necesidad “imperiosa” de la denominada reconstrucción nacional, cosa que al parecer nos va a llevar mucho tiempo más. 4º- No define con suficiente grado de concreción que debe ser considerado como interés público. 5º- No dispone los mecanismos que permitan una valoración objetiva e independiente de lo expropiado y de igual modo no implementa la obligatoriedad de las inspecciones periódicas para supervisar todos los actos derivados de la expropiación en los que además deberían intervenir el máximo de actores públicos como gobiernos locales y sus inspectores, asociaciones ciudadanas etc. para garantizar la solvencia y transparencia a sí como la justicia en las actuaciones de empresas y administraciones. 6º- En los casos de agricultores y otros similares la ley manifiesta graves defectos al ser absoluta y totalmente injusta con estos sectores. 7º además actualmente casi todos los proyectos realizados en base a expropiaciones no cumplen la normativa Europea vigente en “contrataciones públicas” que obliga a publicar en el boletín de la Unión Europea antes de su aprobación definitiva todos los proyectos de obras que sobrepasen aproximadamente los 5, 38 millones de Euros tanto a efecto de publicidad como para que otras empresas Europeas puedan optar a la realización efectiva de las obras mediante su correspondiente oferta.


ENLACES

1-Ley de Expropiación de 1954. 2-Reglamento de la Ley de Expropiación de 1957.

NOTAS AL PIE DE LAS PAGINAS EN EL DOCUMENTO ORIGINAL:

(1)- Con marco legislativo y más concretamente dentro del contexto del artículo nos referimos a la ley o conjunto de leyes que sirve de directriz a una norma que desarrolla un punto concreto de las mismas.
(2)-Merece la pena recordar que de ninguna manera se especifica que debe considerarse como interés general o público dejando margen a la actuación claramente dolosa o malintencionada de personas que pudiesen ostentar cargos en la administración. Añadir que la Unión Europea en el caso de la LUV (Ley Urbanística Valenciana) ha pedido al gobierno autonómico correspondiente que especifique con mayor precisión que es “interés público”.
(3)-Tristemente, y esto ha quedado suficientemente demostrado, a medida que el tiempo transcurre muchos afectados por procesos expropiatorios desisten de sus reclamaciones a pesar de que las mismas sean demostradamente justas y en algunos casos llegan a fallecer esperando una resolución que nunca llega, ¿debemos concluir los ciudadanos malpensados que esto no es casual?.
(4)- Añadir que el derecho a la propiedad y al libre mercado está clara, especifica y taxativamente reconocida y recogida por los diferentes tratados de la Unión Europea, cuestión que podría significar que la actual ley de expropiación tal cual pudiese ser motivo de reclamaciones legales a los tribunales de la Unión.
(5)- No podría acabar esta cuestión sin hacer algunas recomendaciones ya que va siendo hora de que el gobierno pierda complejos y deje de dolerle dedicar el dinero a los ciudadanos en lugar de enriquecer a empresarios y empresas que apenas reinvierten en sus trabajadores que además trabajan en situaciones de evidente riesgo (véase fallecimientos y accidentes en las obras del AVE Madrid- Zaragoza- Barcelona donde se trabaja con maquinaria pesada de noche y bajo la luz de focos). Bastaría con otorgar microcreditos (ahora que este termino esta de moda) por ejemplo de 15000 Euros a pequeños empresarios y/o emprendedores, agricultores etc. un 50% a bajo interés y el resto como subvención sin percibir la administración nada por este concepto como es lógico sin necesidad de avales y con el compromiso de presentar un proyecto de viabilidad. Lo único que haría falta es un potente equipo de inspectores que anualmente se deje caer por el negocio o plantación para comprobar que el dinero ha ido a parar al fin al que iba destinado, hasta ahora el principio burocrático, también de filosofía “dictatorial” se basaba en la “verdad documental”, esto podría definirse como “no importa la realidad, importa la realidad que se pueda demostrar a través de documentos”. Hasta ahora este principio “básico” nos ha conducido a grandes fortunas que además perciben subvenciones gracias a sus grandes equipos de abogados y asesores mientras que los ciudadanos debían dedicar días a ir de ventanilla en ventanilla para finalmente recibir una patada en los glúteos anatómicamente hablando. Por filosofía dictatorial me refiero a que ha quedado demostrado que todas las burocracias aplastantes tienen su origen en dictaduras tanto de derechas como de izquierdas es esta base doctrinaria la que debemos combatir esto por ejemplo tiene su reflejo en que España es uno de los primeros países del mundo en la lista de dificultades para comenzar negocios debido a la excesiva burocracia. Estas medidas son necesarias inmediatamente debido a que a pesar de que las cifras oficiales evidencian diferencias escasas del PIB por habitante entre España y los países de la UE tradicionalmente más conocidos por su estatus económico como Alemania los salarios de los españolitos a veces llegan a ser tres veces menores que el de estos últimos, esto pone en evidencia una fatal mala distribución de la riqueza a pesar de precios de los bienes similares a los de estos países y a que España “parece” tener ya grandes empresas transnacionales.

 

 

El Jurado de expropiación obliga a pagar un 40% más por los terrenos ocupados



María José Caride y Julia Chamosa, ayer, en Santiago. / jorge leal



Faro de Vigo.es.-3-3-2007.-El Jurado de expropiación obliga a pagar un 40% más por los terrenos ocupados.
.- En su primer año de funcionamiento, este órgano ha resuelto 2.400 expedientes, alguno de ellos de los noventa.


X.A. Taboada / santiago


En caso de verse afectados por una expropiación forzosa, la mejor opción es enfrentarse a la Administración y llegar hasta el Jurado de expropiación de Galicia, un órgano independiente cuya misión es fijar el precio justo cuando quien ocupa los terrenos es la Xunta, los ayuntamientos o las diputaciones. En su primer año de funcionamiento, este Jurado ha resuelto 2.400 expedientes y ha establecido, como media, un precio superior en un 40% al que pretendían pagar inicialmente la comunidad autónoma o las entidades locales. "Que no sean inocentes los ciudadanos, que hagan uso de sus derechos y se defiendan con ganas", advirtió ayer la presidenta al Xurado, Julia Chamosa.
Si por la Xunta fuera o por los ayuntamientos, entre ambas administraciones pagarían por esas 2.400 fincas en proceso de expropiación 21,1 millones de euros. Pero con la intervención del Jurado la cantidad ha quedado fijada en 29,6 millones, un 40% más de sobreprecio, aunque un 27% más bajo de lo que reclaman sus propietarios, cuya demanda rondaba los 40 millones de euros.
En principio, este órgano iba a mediar sólo en los conflictos generados desde diciembre de 2005, pero ha aceptado también los expedientes de años anteriores. De hecho, de los 2.400 resueltos, 1.900 son anteriores al año 2005, "algunos incluso de principios de los noventa", precisó la conselleira de Política Territorial, María José Caride, en la presentación del balance junto a Julia Chamosa. No obstante, se desconoce cuántos expedientes pendientes de resolución circulan aún por las dependencias de la Xunta o de las administraciones locales.
La principal novedad del funcionamiento del Jurado de expropiación de Galicia es que tiene un plazo de tres meses para fijar el precio justo de una expropiación realizada por la Xunta o la Administración local. Hasta hace un año, esta función era competencia de los jurados provinciales -que siguen tramitando todos los conflictos de expropiación promovidos por el Estado-, y que como media tardan dos años en tomar una decisión. "Esta situación creaba inseguridad jurídica", aseguró la conselleira, además de las molestias causadas a los ciudadanos. Pero Caride también reprochó el funcionamiento de la Dirección Xeral de Obras Públicas, el principal órgano expropiador de la Xunta, del que dijo que debe mejorar el tratamiento que ofrece a los afectados.
Pero si bien el Jurado resuelve en plazo récord, otra cosa es que los afectados cobren las expropiaciones de forma inmediata, porque eso ya es cosa de cada administración implicada. Chamosa cree, en todo caso, que los pagos no se han podido efectuar porque las resoluciones son recientes.
Desde su entrada en funcionamiento, en febrero de 2006, el Xurado de Expropiación ha iniciado la tramitación de 10.500 expedientes, pero sólo ha resuelto 2.400 correspondientes a 241 proyectos de obras, el 89% de la Xunta y el 11% de la Administración local.


Coordinadora Ciudadana en Defensa del Territorio.-Ley de Expropiación una paradoja de la democracia. El marco legal bajo el que fue elaborada fue en su momento derogado por la actual y ¿vigente? Constitución española.

El Valedor teme que el nuevo jurado abarate más las expropiaciones Cuestiona la independencia del órgano autonómico encargado de establecer los precios que pagarán Xunta y ayuntamientos ·· La mayor parte de sus miembros serán designados, precisamente, por la Administración ·· Los Tribunales suelen obligarle a abonar más de lo estimado

Se queres comentar esta noticia publicada no mesmo xornal. El Correo Gallego- 12//6/2006

"En ningún país civilizado es tan fácil privar de la propiedad"

Se queres comentar esta noticia publicada no mesmo xornal. El Correo Gallego- 12//6/2006



La Xunta no sabe cuánto debe a los expropiados posteriores al año 98

Se queres comentar esta noticia publicada no mesmo xornal. El Correo Gallego- 12//6/2006
Pulsar para subir


NATALIA SEQUEIRO • SANTIAGO

-Aunque apenas cuenta con cuatro meses de vida, al nuevo jurado de expropiación de la Xunta de Galicia ya ha recibido sus primeras críticas. El Valedor do Pobo cuestiona la independencia de este órgano, ya que su composición parece favorecer a la Administración. Los encargados de estimar si el precio al que debe adquirirse un terreno o una vivienda es el adecuado son designados mayoritariamente por quienes tendrán que pagarlo. Es decir, son al mismo tiempo juez y parte. Esta circunstancia no ha gustado al Valedor, que en su informe de 2005 manifiesta su temor de que el jurado se convierta, en la práctica, en un instrumento para abaratar las expropiaciones.

Las discrepancias entre la Administración y los propietarios de terrenos o viviendas expropiados son habituales. El Estado, la comunidad autónoma o los ayuntamientos suelen tirar los precios a la baja. Como ejemplo, el informe del Valedor cita lo ocurrido en la adquisición de terrenos para el paseo fluvial de Pontiñas, en Lalín. Augas de Galicia pretendía pagar en 1996, un total de 176.000 euros a los afectados, pero tras largos años de litigio una sentencia del TSXG fija que deberán ser indemnizados con ocho millones de euros.

La composición

Antes de llegar a la Justicia ordinaria, la primera garantía para los ciudadanos son los jurados provinciales de expropiación, a los que en febrero se sumó el autonómico. Los primeros, que se dedicarán a partir de ahora a las expropiaciones estatales, se encontraban desbordados. Pero su composición es, sobre el papel, más imparcial que la del nuevo órgano. Basta con mirar quien asume su presidencia. En los jurados provinciales debe de ser un magistrado nombrado por la Audiencia, mientras que en el autonómico será un licenciado en Derecho, ingeniero o arquitecto designado por la Consellería de Política Territorial y aprobado por el Consello de la Xunta. De los once miembros que lo conforman, siete son elegidos por la Administración autonómica y local y cuatro por asociaciones de consumidores y colegios profesionales.

"La Administración lleva mucho tiempo subrayando su desacuerdo con las valoraciones de los jurados provinciales de expropiación, que en muchas ocasiones aumentan considerablemente el precio ofertado por ella", señala el informe del Valedor. Por este motivo, la institución que dirige Ramón Vázquez Sandes, teme que con el jurado autonómico "se pretendiera lograr ese anhelado abaratamiento, negado la mayor parte de las veces por los Tribunales".

De ser así, el nuevo órgano creado para descongestionar la labor de los jurados provinciales y agilizar las expropiaciones tendría el efecto contrario, ya que los afectados reclamarían aún más que ahora ante los tribunales ordinarios.

LOS PLAZOS La trampa de los tres meses

El nuevo jurado de expropiación autonómica nació con el compromiso de fijar los precios en tres meses. El órgano -presentado en febrero por el presidente de la Xunta, Emilio Pérez Touriño, y la conselleira de Política Territorial, María José Caride- pretende agilizar los hasta ahora lentos trámites para alcanzar la cantidad considerada justa y su posterior pago a los afectados.

Sin embargo, en el Informe Anual 2005, el Valedor do Pobo recela de que estos plazos vayan a ser efectivos en la práctica. "Lo realmente importante será no su señalamiento reglamentario, sino su cumplimiento, en especial si tenemos en cuenta la extraña previsión del artículo 11.5 in fine" , indica el documento. En este apartado se señala que en caso de que no se llegue a una resolución en tres meses (podría ser porque el jurado tenga mucho trabajo y no le dé tiempo, por ejemplo) entonces, simplemente no tiene por qué pronunciarse. El Valedor tacha este punto de "ciertamente desafortunado".

Si el jurado no actúa y el expropiado no está de acuerdo con lo que le da la Administración, no le queda otra vía que acudir a un contencioso-administrativo, que puede prolongarse, al menos, tres años .

LAS CLAVES Igual que en otras comunidades

La primera comunidad que promovió los jurados autonómicos fue Madrid. Su composición no era paritaria, ya que lo conformaban 8 funcionarios y un representante independiente. Tras ella, numerosas autonomías copiaron el sistema, utilizando fórmulas desequilibradas a favor de la Administración.

Se podrían declarar inconstitucionales

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Supremo cuestionaron la constitucionalidad del jurado de expropiación madrileño, por su composición. Con lo que el Gobierno autónomo reculó y copió el sistema de los jurados provinciales. El Constitucional se pronunciará sobre estos órganos.

Incremento de la conflictividad

La renovación de las infra- estructuras (carreteras, trenes...) que ha experimentado Galicia en los últimos años y el minifundio que la caracteriza la convierten en una de las comunidades con más problemas por expropiaciones. A los jurados llegan, además, los casos de expropiaciones para nuevas urbanizaciones.

Dos mil expedientes para ocho técnicos

Los jurados de expropiaciones provinciales no daban abasto. Provincias como A Coruña o Pontevedra atienden unos 2.000 expedientes al año, de los que se ocupan 8 personas. Esto hace imposible que visiten las fincas o los inmuebles para ponerles precio, lo que en teoría sería idóneo para su valoración .

Pulsar para subir

"En ningún país civilizado es tan fácil privar de la propiedad"

Se queres comentar esta noticia publicada no mesmo xornal. El Correo Gallego- 12//6/2006


El catedrático de la Complutense Tomás-Ramón Fernández considera necesario modificar la legislación actual ·· Cree que ningún Gobierno democrático lo ha hecho, porque es cómoda para los intereses de la Administración
El Valedor teme que el nuevo jurado abarate más las expropiaciones

En España las leyes que rigen la expropiación tienen una doble cara. La amable se la ofrecen a la Administración, que se encuentra absolutamente cómoda con ellas. Pero a los afectados, a menudo perdidos en un proceso complejo y prácticamente incomprensible, le reservan su faceta más kafkiana. Son numerosos los juristas que defienden que modificando la actual legislación se evitarían numerosos conflictos. El catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid Tomás-Ramón Fernández es uno de los más críticos.

"En ningún país civilizado es tan fácil privar a un ciudadano de su propiedad como en el nuestro", señala Fernández, para quien la expropiación forzosa es "la vergüenza del Derecho Público español". El catedrático de la Complutense se pregunta por qué es precisamente esta ley, promulgada en 1954, la única que ha pervivido desde el franquismo. "Todas las demás se han modificado, qué casualidad que quede ésta", remarca. Y él mismo aventura una respuesta. "A la Administración le es muy fácil expropiar, no tiene grandes obstáculos. Los políticos de turno piensan, "yo expropio hoy, lo valoro en una cantidad ridícula, probablemente los afectados vayan a recurrir, pero cuando se resuelva en los tribunales dentro de varios años ¿quién ocupará mi silla?"". Tomás-Ramón Fernández considera que desde que se aprobó la Constitución ha habido una extraña "conspiración del silencio" en torno a este asunto y ningún Gobierno, ni conservador ni progresista, ha decidido mejorar la ley, sino todo lo contrario. "Los legisladores democráticos no sólo no han hecho nada en este campo para corregir la insoportable herencia de Franco, sino que la han incrementado y la siguen incrementando con el mayor desahogo", indica.

Pero ¿qué defectos presenta la legislación española? En opinión de Tomás-Ramón Fernández el primero es que el afectado "conoce la expropiación de que está siendo víctima cuando ya está consumada y no le queda otra cosa que discutir el justiprecio". En España para que una determinada infraestructura o urbanización de viviendas sea declarada como de interés general basta con que así lo decida la Administración. Sin embargo, países como Francia utilizan un método distinto. "Se abre una oficina pública y se les concede a los afectados un tiempo para que puedan ofrecer alternativas a realizar o verificar si es necesario expropiar toda la finca o sólo una parte, por ejemplo".

Otro de los principales problemas es el abuso de la denominada vía de urgencia, prevista como excepción en la ley. Ésta permite ocupar los terrenos antes de compensar económicamente al propietario. Hasta el año 96, las administraciones no tenían, ni siquiera, que reservar dinero para tal fin, una práctica que en opinión de Fernández se corresponde con un "te lo quito hoy y ya veremos cuándo te lo pago".

LAS CLAVES Especulación con el suelo

Tomás-Ramón Fernández critica que las leyes del suelo (estatal y autonómicas) han favorecido la especulación mediante las denominadas unidades de acción. "Se expropia hoy a precio de suelo no urbanizable y una vez incorporado al patrimonio municipal, se recalifica mediante una modificación del planeamiento y se vende a precio de urbanizable".

Cantidades ridículas y pagos retrasados

Ahora la legislación obliga a la Administración a reservar el dinero, pero los pagos se siguen retrasando. "Las autoridades acostumbradas durante décadas a hacer de su capa un sayo han encontrado la fórmula para eludir la nueva exigencia: tasar en sí y ante sí los bienes a expropiar en una cantidad ridícula", señala Fernández. Después los tribunales suelen subirla.

Ayuntamientos de distinto partido

Sólo el Consejo de Ministros o el Consello de la Xunta pueden paralizar la vía de urgencia (que permite ocupar antes de pagar) si deciden que el justiprecio fijado no se ajusta a la ley. "Sólo en caso de expropiaciones locales intentadas por corporaciones locales de distinto color político", explica el catedrático de Derecho, "es pensable que funcione este control" .
LA FRASE " "La Ley de Expropiación es la única que sigue desde el franquismo, qué casualidad que sólo quede ésta"

Pulsar para subir

 

La Xunta no sabe cuánto debe a los expropiados posteriores al año 98

Se queres comentar esta noticia publicada no mesmo xornal. El Correo Gallego- 12//6/2006


Política Territorial le responde al Valedor que buscar los expedientes es una "labor ardua" y "poco fiable" ·· Desarrollará una aplicación informática para poder hacerlo

A principios de año los expropiados por la Xunta con anterioridad a 1998 recibían la noticia de que por fin iban a cobrar por los terrenos cedidos para la realización de infraestructuras. Pero muchos de los que han sido afectados con posterioridad a esta fecha siguen esperando. El Valedor do Pobo reconoce, en su Informe Anual 2005, que los pagos "han experimentado una considerable mejoría", pero advierte que aún no se han solventado "todos los problemas que venimos detectando".

El Valedor ha reclamado a la Xunta el importe total que deben a los ciudadanos gallegos por expropiaciones a partir de 1998. En una carta remitida por la Consellería de Política Territorial, ésta no le facilita los datos. Según explica, buscar los expedientes en los que todavía se está discutiendo el precio, pese a que los terrenos ya han sido ocupados, le resulta una labor "ardua" y con "fiabilidad relativa". La Xunta se compromete, sin embargo, a desarrollar una aplicación informática que permita el mejor control de los expedientes expropiatorios.

La incongruencia en los pagos es otra de las críticas que vierte sobre la Administración la institución que dirige Ramón Vázquez Sandes. Supuestamente se deben abonar las cantidades por orden de entrada, pero esto no siempre ocurre así. "En una solicitud de habilitación del crédito dada en enero de 2005 se anuncia el pago para ese mismo año, pero en otro caso de habilitación de crédito dada en enero de 2003, ni tan siquiera se puede comprometer el pago en 2005, según la Dirección General de Obras Públicas", asegura el informe.

El problema fundamental de ir retrasando los pagos es que a parte de abonar el justiprecio al afectado, la Xunta debe pagarle también intereses. De hecho, la demora le sale bastante cara a las arcas públicas, es decir, a los ciudadanos encargados de nutrirlas con sus impuestos. Si se hubiesen retribuido en su día, en vez de los 14,09 millones de euros que le costó a la comunidad pagar las expropiaciones anteriores a 1998, tendría que haber abonado simplemente, 3,45 millones, un 75% menos.

EL CASO 1Los intereses de los intereses y el erario público

El informe del Valedor resalta el caso de un expropiado en 1991 por la autopista A Coruña-Carballo. En 1999 no le había pagado todavía nada. Primero se le abonó el justiprecio, pero no los intereses. Cuando estos se le pagaron (15 años después de ocuparle la finca), sin embargo, no se acabó el proceso. El afectado reclamó su derecho a cobrar los "intereses de los intereses" que en 2005 no le han sido abonados. El Valedor critica que la forma de actuar de la Administración hace "prácticamente imposible" poner punto y final a los expedientes de expropiación y perjudica al erario público . Expropiación forzosa
Si la expropiación está justificada por el supuesto de utilidad pública, el propietario no puede oponerse a la decisión de la Administración

Pulsar para subir

La Opinioncoruna.27 de abril de 2006.- MIÑO
LOS JUECES ESTIMAN LA DEMANDA CONTRA UNA PROMOCIÓN DE 1.500 VIVIENDAS
Un tribunal anula la concesión a Fadesa de una urbanización en Miño


El Tribunal Superior de Galicia ha estimado el recurso que presentaron los expropiados contra el acuerdo del Ayuntamiento por el que se adjudicaron la obras a la inmobiliaria.

El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha emitido una sentencia que supone la anulación de la adjudicación que hizo el Concello de Miño a Fadesa Inmobiliaria en 2002 para construir una urbanización entre Perbes y San Xoán de Vilanova, una de las de mayor dimensión de Galicia, con 1.500 viviendas, un campo de golf de 18 hoyos y un hotel.

Los jueces han estimado el recurso que presentó la asociación de afectados por las expropiaciones para ejecutar este sector residencial contra la resolución del Ayuntamiento de adjudicar la concesión a Fadesa pero desestimaron la impugnación del acuerdo plenario que supuso la elección del sistema de expropiación, en lugar del de compensación, para desarrollar este ámbito.

Esta sentencia, emitida el mes pasado, plantea dudas sobre cómo será aplicada y si supondrá la paralización o no de las obras que se llevan a cabo en esta zona, donde Fadesa ya ejecutó el 70% del proyecto de urbanización y el 50% del campo de golf. Los responsables de la entidad, según confirmaron hace unas semanas, preveían iniciar la siembra del césped del campo, los ocho primeros hoyos (de los 18 totales) en cuanto se acercase el verano y mejorase el tiempo. La empresa pidió autorización al Concello para abrir el campo de golf el pasado mes de enero. También anunciaron que antes de finalizar este año entregarían las primeras viviendas. La resolución del Tribunal Superior es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

La superficie de actuación ocupa 160 hectáreas; dicho de otro modo, 160 campos de fútbol; es decir, el 4,5% de la superficie del ayuntamiento de Miño. La edificabilidad sobre la superficie total de este ámbito es de 0,20 metros cuadrados por metro cuadrado y la densidad, 8,5 viviendas por hectárea. En total Fadesa prevé construir 272 chalés pareados y 172 adosados; 384 pisos y apartamentos; además de 392 parcelas para vender individualmente. El presupuesto total es de 30 millones de euros y el plazo de ejecución, 30 meses.

Los afectados por las expropiaciones presentaron un contencioso en 2002 en el que impugnaban la elección del sistema de expropiación porque varios propietarios ya habían llegado a un acuerdo con una inmobiliaria para desarrollar esta urbanización por el sistema de compensación. También recurrieron la aprobación en pleno del pliego de bases al entender que dicha aprobación no podía haberse realizado antes de que se aprobase el plan general de ordenación (pues sino se aprobase el plan, no tendría razón de ser el pliego). También impugnaron la adjudicación de la urbanización a Fadesa al entender que no se hizo un concurso real, pues sólo se presentó esta inmobiliaria, por lo que no se pudo comparar y elegir entre varias ofertas.

El TSXG destaca en su sentencia que "llama la atención" que el Concello procediese a elegir el sistema de actuación "sin que previamente se hubiera aprobado el instrumento de planeamiento que da cobertura normativa a la actuación", es decir, un plan parcial. Para el Alto Tribunal éste es ya un motivo decisivo para impugnar esta decisión, pero a lo largo de la resolución reconoce varias alegaciones de la parte demandada. El fallo tiene en cuenta informes del asesor jurídico y del secretario del Concello, en los que aseguraban que el sistema de expropiación era el único posible ante la imposibilidad del desarrollo de la urbanización por medio de la iniciativa privada; ante la imposibilidad del Ayuntamiento de desarrollarlo él mismo; así como por la excesiva fragmentación del parcelario y el elevado número de propietarios.

Los magistrados dan sin embargo la razón al Concello al aducir que carece de medios para desarrollar este ámbito; admite que no fue posible llegar a un acuerdo entre los propietarios para que ellos mismos desarrollasen la actuación; y reconoce la existencia de minifundismo, tras ver los planos, por lo que considera que "no cabe apreciar " la vulneración de la legislación aplicable.

El TSXG añade que su interpretación habría sido "totalmente distinta" si los afectados por las expropiaciones hubiesen llegado a un acuerdo entre ellos y hubiesen presentado la petición del sistema de compensación desde el principio.

La urbanización Anácara, que así se denomina, ha sido y es una fuente importante de ingresos para el Concello: en 2005, por tasas y licencias de obras ingresó en total 1.567.937,7 euros. La inversión real del Concello para ese año fue de 1,3 millones; es decir, que con los ingresos de Fadesa pudo afrontar todas las obras y aún le sobró dinero.

El origen

El desarrollo de este ámbito residencial-deportivo comenzó a gestarse hace casi seis años, en 2001, cuando el entonces alcalde Deogracias Romeu firmó un convenio urbanístico con Fadesa porque quería "intensificar el desarrollo" de las "potencialidades" de Miño en el sector turístico.

En mayo de 2002 se aprobó el pliego de cláusulas del concurso que se abrió y el pleno del Concello del mes de agosto de ese año adjudicó de forma definitiva a Fadesa la actuación mediante concesión. La inmobiliaria aplicó el sistema de expropiación pero los propietarios afectados, al estar disconformes, presentaron un recurso, del que ahora se conoce la sentencia. Estos afectados también presentaron otro recurso, con próxima resolución judicial también. Presentaron un contencioso contra el retraso del Concello, de dos años, en enviar al Jurado Provincial de Expropiación el expediente expropiatorio, con el fin de que este órgano determine si debieron cobrar más de los seis euros por metro cuadrado que les abonó Fadesa por sus tierras.

 

El Confidencial.com.Martes, 14 de noviembre de 2006.-PP, CiU y BNG presentan enmiendas a la totalidad de la Ley de SueloEuropa Press. Madrid.

El Bloque Nacionalista Gallego (BNG) se alineó con estas críticas y señaló que el proyecto de ley "vulnera las competencias autonómicas en materia urbanismo", y olvida las peculiaridades de las ordenación territorial y el régimen de propiedad de las comunidades autónomas. Además, precisó que los criterios de clasificación y valoración urbanística que introduce "no contribuyen a frenar la especulación del suelo con los indeseables efectos inflacionistas que produce ésta en el precio de la vivienda".

En opinión del Grupo Popular, la ley busca "expropiaciones más baratas" y "no hace ni una sola propuesta para solucionar el precio del suelo y su incidencia en el precio final de la vivienda", que a su juicio, es el primer problema del sector.

El portavoz de Vivienda del PP, Pablo Matos, aseguró que el proyecto "sólo persigue abaratar las expropiaciones por parte de las administraciones públicas, para que no se pague el verdadero valor de los terrenos, sino un precio establecido legalmente, de manera que empresas particulares puedan expropiar al pequeño propietario de forma más barata".

Pulsar para subir

La legislación de expropiación forzosa y las malas costumbres administrativas

Juan Rico Lenza 31.07.2006 17.07


Siento cierto malestar cuando leo u oigo que la solución a los males públicos que afectan a los ciudadanos se resuelven modificando la ley que los regula. ¡Que barbaridad!

Resulta que España se ha afiliado a este tipo de soluciones: ¿Qué algo no funciona?, con cambiar la ley se arregla el problema; tan sencillo ,como eso. Y este ha sido y es el jabón político que todo lo lava para "desfacer entuertos". Sin embargo, si nos aproximamos a la cuestión planteada y a nuestra cultura política imperante, que viene ya de tiempos lejanos, apreciariamos que el primer error cometido y craso, es imputar en culpa a la ley, no a quein la aplica. Todos sabemos que sólo los hombres son impuables, pero como no hay voz que en estos lares entone el "mea culpa", no deja de ser la ley un buen chivo para salir del paso.

Como dice el refrán, "para el buen trabajador no hay herrameinta mala", así que una ley regular bien cumplida, y para eso no hacen falta más que intenciones, la harían buena. Pero la Administración pública lleva en su propio fuero la falta de responsabilidad, y la Ley de Expropiación Forzosa vigente, que no es mala ley, se ha roto en mil pedazos en su incumplimeinto por quien la ejecuta: el culpable de tanta iniquidad: la Administración pública y con cierta complicidad, los Tribunales contencios-administrativos, aunque ha de reconocerse que parecen disponerse no en pocas ocasiones en posiciones tuitivas hacia el débil. Sin embargo, han ido permitiendo que lo excepcional se convierta en normal, así, las expropiaciones forzosas que la Ley determina cuando y como aplicarlas, se han convertido por una relajación imperdonable, en corriente actuación y ello por la cicatera administración de no desembolsar el justiprecio previamente o al tiempo de la ocupación.

La Administración en ese comportameinto cicatero, nunca ofrece el justiprecio, sino un ridiculo valor que conlleva alargameinto del proceso y quizá, un recurso jurosdiccional. Esto encarece el trabajo del Estado pero ¿A quien le importa?, ni siquiera a Juan Pueblo le preocupa, a pesar de ser el que todo lo paga. Podríamos contar historias de expropiaciones que quizá, más que llorar, nos harían reir y llorar al tiempo, expresiones juntas que muestran los ramalazos de un sentimiento encontrado, inconcebible, impotente y de una impunidad por quien injuria a la sana razón que la ley desprende, que se llora por la rabia y se rie por la estulticia que los hechos y actos de la Administración expropiante realiza.

Termino diciendo que me haría feliz una sensación captada de una voluntad política decidida de hacer cumplir la ley en su hermenéutica y fines, como bien social, y que a la labor se dispusieran las Administraciones públicas en sus realciones con los administrados, pero el probelma está tan deteriorado que, no siendo pesimista, no veo la luz de esa alegría,
Santiago 21/7/06
Fdo/ Juan Rico Lenza
DNI. 33.690.766 K

Pulsar para subir

 

INFORMACION BÁSICA

Expropiación forzosa -CONSUMER.ES---EROSKI

La expropiación forzosa suele ser motivo de recelo entre los ciudadanos al verse obligados a entregar a la Administración un terreno o un bien que les pertenece. Ante la construcción de una carretera, un puente o un polideportivo -infraestructuras públicas-, a menudo es necesario reclamar la propiedad de terrenos que pertenecen a particulares. Hay que tener en cuenta que la Administración es la única entidad con potestad para llevar a cabo esta operación, caracterizada porque el supuesto legal de utilidad pública implica que el dueño del bien no puede oponerse. A cambio, el propietario recibe una compensación económica o la permuta por otro bien, una figura que se conoce con el nombre de ‘justo precio’, pero que, sin embargo, en ocasiones no es tan justo y se convierte en la principal fuente de polémica en todo el proceso.

Azucena García
Mayo, 2006

Causas de expropiación [pág.1]
Procedimiento [pág.2]
El justo precio [pág.3]
El derecho de reversión [pág.4]

1-Causas de expropiación

La expropiación forzosa implica la “transmisión” del derecho de propiedad de un particular a la Administración, que puede apropiarse de determinados bienes independientemente del consentimiento del dueño. Está regulada por la Ley de 16 de diciembre de 1954 y el Decreto de 26 de abril de 1957, y sus consecuencias implican la obligación de ceder el terreno reclamado cuando el fin para el que vaya a emplearse se corresponde con los supuestos legales. (Ver Xurado de Expropiación de Galicia e as súas críticas)
La Ley marca que la expropiación puede ser acordada por el Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia, la Isla o el Municipio, lo que, según el abogado urbanista y presidente de la Sección de Urbanismo y Medio Ambiente del Colegio de Abogados de Valencia, Pablo Delgado, supone “la manifestación más absoluta del poder público”. “La expropiación forzosa faculta a la Administración pública para disponer de los bienes de los ciudadanos particulares”, explica el letrado, quien asegura que “el propietario afectado no puede oponerse a la acción de la Administración siempre que la misma esté justificada y ordenada en los principios que le facultan a efectuar tal disposición”.

Precisamente, para que se pueda llevar a cabo una expropiación es indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social de aquello que se quiere expropiar, Es indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social de aquello que se quiere expropiar es decir, es preciso que exista una colisión entre el interés público y el privado, ya que si no se produce este supuesto la operación es ilícita y, por lo tanto, impugnable. “La Administración pública actuante debe acreditar que la expropiación obedece a un interés público -ratifica Delgado-. Asimismo, deberá acreditar que existe necesidad de ocupación, siendo estos dos principios los que autorizan el inicio del expediente expropiatorio”.

No obstante, el abogado Marcos Pascual, especialista en derecho administrativo, reconoce que es preciso tener en cuenta la normativa autonómica y local del lugar donde se lleve a cabo la expropiación, puesto que cada ente territorial ha de ejercer su potestad expropiatoria dentro del ámbito territorial que abarca su competencia, e insiste en que la expropiación no puede ser acordada por los entes que integran la Administración Institucional, sino por la propia Administración. “Por poner un ejemplo, RENFE no podrá expropiar, sino que deberá hacerlo el Ministerio de Obras Públicas”, subraya.

Una práctica habitual . Puesto que la expropiación se rige por una ley aprobada hace más de 50 años, algunos de sus artículos han sido modificados para adaptarse a los nuevos tiempos. De hecho, según Pascual, “las expropiaciones son más que habituales en nuestro país y están a la orden del día, puesto que son necesarias para que las administraciones públicas presten servicios a los ciudadanos”. “No es posible dar una cifra, tan siquiera orientativa, de las que se llevan a cabo, puesto que son muchas y muy distintas entre sí, pero no nos debe caber ninguna duda de que, cada vez que veamos una obra pública del tipo que sea (carreteras, puentes, edificios públicos, etc.), se habrán llevado a cabo expropiaciones para poder realizarla”, asevera.
Por su parte, Pablo Delgado coincide en afirmar que las expropiaciones se producen “con demasiada frecuencia” y confirma que la realización de infraestructuras publicas “depende íntegramente de que se disponga de suelo para su ejecución y esta disposición se hace siempre mediante la expropiación forzosa”. Reconoce, eso sí, que las expropiaciones urbanísticas, aquellas que se hacen para reformar, ‘aperturar ciudades’ o construir viviendas de protección oficial, “prácticamente han desaparecido de la casuística en los últimos años, fundamentalmente, por la falta de recursos de la Administración pública, que además tiene limitada su capacidad de endeudamiento, y por el incremento general del precio del suelo”, ya que la Administración que expropia debe abonar una cantidad económica (justo precio) a aquel que le traspasa la propiedad.

Qué se puede expropiar

Aunque la mayoría de las expropiaciones se refieren a la transmisión del derecho de propiedad de un terreno, según aclara Delgado, “en realidad, puede ser expropiado cualquier tipo de bien y/o derecho: desde obras de arte a derechos reales, títulos y acciones, concesiones y cualquier bien que pueda tener una utilidad pública en el momento que sea necesaria su ocupación”. Esto significa, por lo tanto, que la expropiación no sólo afecta a terrenos y edificios, sino que, como explica Marcos Pascual, “puede comprender cualquier forma de privación de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos”. “Por lo tanto, -reflexiona- debemos dejar a un lado la tradicional consideración de que con una expropiación tan sólo se puede privar a alguien de la propiedad de un bien inmueble, un terreno o una casa, para poder hacer una obra pública, ya que una expropiación también puede afectar a los bienes muebles, como un vehículo, a la materialidad del bien expropiado, como una finca, o al cese de la actividad que en el mismo se realiza, como la extracción de granito que una empresa realizaba en esa finca”.

Pulsar para subir

2-Procedimiento

Ante un proceso de expropiación, la Administración debe seguir los pasos legales ineludibles que comienzan con la declaración de utilidad pública o de interés social del bien. Esta declaración se ha de realizar siempre mediante ley o acuerdo del Consejo de Ministros, excepto en aquellos casos en los que se trate de terrenos o inmuebles “imprescindibles” para que la Administración lleve a cabo sus proyectos, por ejemplo, en el supuesto de terrenos necesarios para realizar obras proyectadas por el Estado. En esta circunstancia, la utilidad pública se considera implícita y la Administración tan sólo debe realizar un listado de los bienes o derechos concretos que quiere expropiar, los cuales se publicarán en el Boletín Oficial del Estado (BOE), en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, y se abrirá un plazo de quince días de información pública en el que cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada y oponerse. Finalizado este periodo, se abre otro de 20 días durante el cual la Administración examina y califica los escritos de oposición presentados y, si lo cree conveniente, declara la ‘necesidad de ocupación’, que se ha de publicar y notificar individualmente a todos los interesados.
Desde el punto de vista de Pablo Delgado, el primer paso para que una expropiación sea legal es que se notifique en forma legal a los afectados, El primer paso para que una expropiación sea legal es que se notifique en forma legal a los afectados que, si bien no podrán oponerse a la expropiación, sí pueden, en vía administrativa y posteriormente ante los tribunales de lo Contencioso, cuestionar la declaración de utilidad pública o la acreditada necesidad de ocupación. “Si a pesar de las alegaciones la Administración decidiera expropiar, la resolución que acuerde la expropiación podrá ser objeto, en vía administrativa, de recurso de reposición, cuando se trate de una Administración local, o de alzada, si se trata de una Administración autonómica o estatal”, corrobora Pascual. Igualmente, si no se cumple el trámite de información pública, ésta puede ser otra de las causas de oposición al trámite expropiatorio.

En el caso del recurso de alzada, la Ley establece que puede ser interpuesto por los interesados en el procedimiento expropiatorio, así como por las personas que hubieran comparecido en la información pública. El plazo para la interposición del recurso es de diez días, a partir de la notificación personal o desde la publicación en los Boletines Oficiales, y habrá de resolverse en el plazo de otros 20 días. Hasta que se dicte la resolución, la interposición del recurso de alzada tiene efectos suspensivos sobre el proceso de expropiación, aunque, en el peor de los casos, la suspensión no podrá ser superior a un mes.

Pulsar para subir

3-El justo precio

Una vez confirmada la expropiación, el propietario tiene derecho a recibir una indemnización, lo que se conoce con el nombre de ‘justo precio’ o ‘justiprecio’. Esta cantidad se fija previa tasación de los bienes o derechos objeto de la expropiación, teniendo en cuenta el valor que tienen en el momento de iniciarse el expediente, y puede ser acordada de manera amistosa entre ambas partes en un plazo de 15 días, lo que pone fin al proceso una vez abonada la indemnización. Por el contrario, en caso de que no haya acuerdo, da paso a un nuevo trámite legal en el que se abre un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiables y se les pide que, en un máximo de 20 días presenten una hoja de aprecio en la que concreten el valor en el que estiman el objeto que se expropia. La Administración podrá aceptar o rechazar la valoración hecha por el expropiado. Si la acepta, termina el expediente y procede al pago de la indemnización. Si la rechaza, extenderá otra hoja de aprecio que notificará al propietario para que decida en un plazo de 15 días. Si tampoco así hubiera acuerdo, se dará traslado del expediente al Jurado Provincial de Expropiación, que será el encargado de decidir el justiprecio.
“El primero de los derechos del expropiado es manifestar su discrepancia con el precio ofrecido por la Administración actuante “El primero de los derechos del expropiado es manifestar su discrepancia con el precio ofrecido por la Administración actuante"
En este sentido, la ley fija el trámite de justiprecio que viene a resultar un intercambio de valoraciones entre las partes, comenzando por la oferta de la Administración a la que se opondrá la oferta del administrado”, explica Pablo Delgado.

El Jurado Provincial de Expropiación se constituye en cada capital de provincia y está formado por un Presidente y cuatro Vocales: un abogado del Estado, un funcionario técnico, un representante de la Cámara Provincial Agraria y un notario. Su función, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, pasa por decidir el justiprecio que corresponde a los bienes o derechos objeto de la expropiación y que se deberá abonar al propietario, aunque cabe la presentación de un recurso Contencioso-Administrativo contra esta decisión. Se estima que el Jurado debe fijar el justiprecio en un plazo máximo de ocho días, aunque, según reconoce Delgado, “los Jurados son conocidos por su injustificada y criticable lentitud, que supone una media de dos a tres años para cada resolución”.

En este caso, cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio y no se haya determinado el justiprecio, la Administración, considerada culpable de la demora, estará obligada a abonar al expropiado el justiprecio, más una indemnización igual al interés legal que corresponda a esa cantidad. Asimismo, si hubieran transcurrido dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se hiciera efectivo, se deberá evaluar de nuevo el objeto de expropiación, a través de la denominada ‘retasación’.

Presentada esta instancia (la de la ‘retasación’), comienzan de nuevo los trámites ordinarios para la fijación del justiprecio, que una vez hecho efectivo, permite la ocupación de la finca por vía administrativa o el ejercicio del derecho expropiado, bien de manera definitiva, como en el caso de la venta o permuta del bien, o temporal, cuando la Administración decide el arrendamiento o la ocupación por un tiempo limitado. Si se prefiere, o si así lo decide la Administración, en lugar de una cantidad económica se puede entregar a cambio otra finca. “A título de ejemplo, un propietario de una finca rústica no urbanizable de 10.000 metros cuadrados puede llegar a un acuerdo con la Administración para que la expropie a cambio de otro terreno urbanizable de 200 metros cuadrados”, especifica Marcos Pascual.

Pulsar para subir

4-El derecho de reversión


En total, el proceso de expropiación puede prolongarse durante varios años hasta que se llega a un acuerdo sobre el justo precio, aunque eso no significa que la expropiación termine ahí. En este sentido, la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), introdujo el derecho de reversión, una figura que permite al propietario, previa devolución del justiprecio a la Administración, recobrar la totalidad o parte de lo expropiado cuando no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que motivó la expropiación. Si el terreno no se destina al fin para el que la expropiación estaba prevista, en su superficie total o parcialmente, el propietario puede pedir la devolución del mismo transcurrido el plazo de dos años desde la ocupación o desde el momento que la Administración actuante declarase la innecesariedad del mismo para el fin expropiatorio”, explica Pablo Delgado. De esta manera, si un terreno se hubiera expropiado para construir una estación de tren o un cuartel, por ejemplo, y con el paso del tiempo estas instalaciones dejaran de funcionar, supondría el cese de la necesidad de ocupación y/o la utilidad publica, y el propietario expropiado o sus herederos podrían hacer uso del derecho a la reversión expropiatoria, “volviéndose a ‘justipreciar’ el bien y pagando a la Administración el justiprecio que se señale en ese momento”. Ahora bien, la legislación recoge dos excepciones, es decir, dos situaciones en las que no cabe el derecho de reversión:

Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación (que éste pase de ser dominio público a dominio patrimonial de la Administración) se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin de utilidad pública o interés social.
Cuando el fin que justificó la expropiación se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio, esto es, si en esa superficie se construyó un polideportivo y éste se ha mantenido abierto durante diez años.
En el primer supuesto, la Administración tiene la obligación de dar publicidad a la sustitución para que el ex propietario del terreno o sus herederos puedan alegar en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, o solicitar la actualización del justiprecio, si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos. Pero hay más excepciones. Según explica Venancio Gutiérrez, de la Asociación Española de Técnicos Urbanistas (AETU) y secretario del Ayuntamiento de Sevilla, cada caso debe ser estudiado de manera individual puesto que, afirma, “tampoco es posible reclamar la reversión cuando un terreno expropiado se recalifica dentro de una revisión del Plan General”. Además, recuerda una resolución de la Dirección General de Registro y Notariado de 5 de abril de 2002, favorable al Ayuntamiento de Oviedo, en la que se permitió la desafectación del subsuelo de un terreno que había sido expropiado para construir un parque de invierno (de utilidad pública). Señala Gutiérrez que la ley, en ese caso, permitió al ayuntamiento construir un aparcamiento subterráneo, ya que en la superficie se mantenía el servicio del parque, por lo que, concluye, “todo es más complicado de lo que parece”.

Asimismo, cuando el terreno expropiado experimente cambios en su calificación, “si se expropió como suelo no urbanizable y se recalifica como suelo urbanizable”, aclara Gutiérrez, también cabe el derecho de reversión. “Lo que sí es conveniente saber -prosigue- es que cuando se expropia un suelo no urbanizable, la Administración puede emplearlo para complementar una urbanización, construyendo un parque u otro equipamiento, porque la jurisprudencia entiende que el fin es dotar a una zona urbana próxima de servicios y de infraestructura, crear ciudad, y, por lo tanto, se debe acordar el justiprecio como suelo urbanizable”.

En cuanto a los plazos, el dueño primitivo o sus herederos pueden solicitar la reversión en un periodo de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derechos expropiados, así como su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio. La competencia para resolver sobre la reversión corresponde a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite esta figura, mientras que el ex propietario del bien cuenta con otros tres meses para devolver la indemnización expropiatoria (actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión). Si no lo hiciera en este plazo, el derecho de reversión caducaría.

 

Pulsar para subir

 

Tuabogadodefensor.com

EXPROPIACIÓN
PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN DE BIENES INMUEBLES, JUSTIPRECIO, JUNTA COMPENSACIÓN, PAGO, RECLAMACIÓN
LA EXPROPIACIÓN FORZOSA

 

La expropiación, es un instrumento de Derecho Público que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad de un particular a la Administración Pública, o a otro particular, por razón del interés público y previo pago de una indemnización (Garrido Falla).

La expropiación es una transferencia coactiva, lo que la convierte en una institución peculiar del Derecho Público, muy diferente, por ello, de la compraventa del Código Civil.

El expropiado tienen derecho a una indemnización equivalente al valor de la cosa expropiada, lo que la diferencia de otras figuras, como la confiscación; por eso, el texto constitucional habla de la correspondiente indemnización, aunque no dice que tenga que ser previa a la privación de la propiedad.

ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO

NORMATIVA

La regulación actual de la expropiación forzosa se contiene básicamente en la Ley de Expropiación Forzosa (en lo sucesivo LEF) de 16 de diciembre de 1954 y en el Reglamento de 26 de abril de 1957, así como en los arts. 33 y 149.1.18 de la Constitución.

ELEMENTOS DE LA EXPROPIACIÓN

1. Sujetos, un elemento subjetivo de la expropiación forzosa está formado por el expropiante, expropiado y beneficiario.

Expropiante, Es el titular de la potestad expropiatoria y que, según la LEF, sólo corresponde al Estado, Provincia, Municipio, y a las Comunidades Autónomas.

Expropiado, Es el titular de las cosas, derechos o intereses objeto de la expropiación. La característica más importante es que el status de expropiado no lo adquiere en virtud de ninguna cualidad ni circunstancia personal, sino como consecuencia de su relación con las cosas objeto de la expropiación.

Beneficiario, Es el adquirente inmediato de la transmisión forzosa que se efectúa o el que, dicho de otro modo, se beneficia directamente del contenido del acto expropiatorio cuando éste no se concreta en una transmisión de propiedad. El Reglamento lo define diciendo que es el sujeto que representa el interés público o social, para cuya realización está interesado a instar a la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria y que adquiere el bien o derecho expropiado.

2. Objeto, La Ley de expropiación forzosa ha expansionado el objeto de la expropiación forzosa que ya no se limita a bienes inmuebles, sino que también se extiende a los demás derechos e intereses patrimoniales legítimos, hablando incluso el Reglamento de las expropiaciones de facultades parciales del dominio o de derechos o intereses legítimos.

3. Causa, Es un elemento importante de la institución de la LEF y puede ser bien la utilidad pública o bien el interés social.

4. Contenido, Toda intervención administrativa que implique privación singular de propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos a que se refiere el art. 1 de la Ley, es una expropiación forzosa a todos los efectos.

A. PROCEDIMIENTO GENERAL

Es un procedimiento formal y riguroso.

Requisito previo: Declaración de utilidad pública o interés social: Esta declaración es requisito indispensable para iniciar el procedimiento expropiatorio, por lo que no forma parte del procedimiento acabado de citar. La declaración se ha de realizar por ley, siempre que no se trate de alguno de los casos en que dicho requisito se considere implícito (por ejemplo, obras del Estado incluidas en planes de obras públicas). Esta regla es especialmente aplicable cuando se trate de bienes muebles, así como a la declaración de utilidad social como causa determinante de la expropiación.

Cuando la ley haya declarado la utilidad pública o el interés social en forma genérica, para una categoría especial de bienes muebles, obras, servicios o bienes, entonces la autorización en cada caso concreto del ejercicio de la potestad expropiatoria deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros.

Fases del procedimiento:

1. Necesidad de ocupación: El procedimiento expropiatoria comienza realmente con el acuerdo de la Administración en que determina concretamente cuáles son los bienes y derechos que han de ser objeto de expropiación. A estos efectos, la Ley de Expropiación Forzosa prevé una dualidad de procedimiento:

Excepcionalmente el Consejo de Ministros podrá, previa declaración de urgencia, dictar el correspondiente acuerdo en virtud del cual podrá efectuarse la expropiación mediante la ocupación de los bienes afectados, sin necesidad de cumplir el trámite de la declaración de la necesidad de la ocupación.

En el procedimiento normal éste se inicia con una relación concreta e individualizada que el beneficiario debe formular de los bienes o derechos que considere necesario expropiar.

2. Información Pública, que se abrirá durante un plazo de 15 días, a cuyo fin cuando se trate de expropiaciones del Estado, aquella relación habrá de publicarse en el BOE y en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva, así como en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, comunicándose, además, a los Ayuntamientos en cuyos términos radique la cosa expropiable, para que la fijen en el tablón de anuncios.

3. Finalizada la información pública, se abre otro período de 29 días durante el cual la Administración examine y califica los escritos de oposición presentados e incorpora las certificaciones y documentos extendidos por el Registro de la propiedad y otras dependencias.

4. La fase final, termina con el acuerdo del órgano competente, de NECESIDAD DE OCUPACIÓN. Este acuerdo se ha de publicar y, además notificarse individualmente a todos los interesados en el expediente. Contra el mismo cabe recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente.

B. CONSIDERACIÓN DEL JUSTIPRECIO

1. Mutuo Acuerdo, según la Ley de Expropiación Forzosa, el primer medio al que deben acudir el expropiante o beneficiario y el expropiado para valorar la cuantía de la indemnización es el del acuerdo amistoso, para el que disponen de un plazo de 15 días. Si durante el mismo hay acuerdo positivo, se da por concluido el expediente iniciado; pero en el supuesto de que aquél no se lograra, se seguirá el procedimiento del Jurado Provincial de Expropiación << sin perjuício de que, en cualquier momento de su tramitación, puedan ambas partes llegar a dicho acuerdo mutuo>>.

2. Jurado de Expropiación, a falta de acuerdo, habrá de procederse según los trámites legales previstos. En efecto, se tramita una pieza separada encabezada por la descripción del bien a expropiar. La Administración requiere al propietario para que, en un plazo de 20 días presente una hoja de aprecio, motivando la valoración que podrá ir avalada por un perito. En igual período la Administración debe aceptar o rechazar dicha valoración, si acepta, termina el expediente y se procederá al pago como requisito previo a la ocupación; y si la rechaza, extenderá hoja de aprecio fundada que se notificará al propietario para que, en el plazo de 15 días decida.

En caso de desacuerdo pasa el expediente al Jurado Provincial de Expropiación.

B. CRITERIOS DE VALORACIÓN

Según la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.

Las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación no serán objeto de indemnización a no ser que se demuestre que eran indispensables para la conservación de los bienes. Las anteriores son indemnizables, salvo cuando se hubiesen realizado de mala fe.

En principio la LEF, se basa en el valor fiscal de los bienes declarados con anterioridad por los interesados. Pero consciente de las dificultades que este sistema conlleva en la práctica, combina el sistema con otros criterios y, lo más importante, permite a las partes enfrentadas la libertad de estimación con arreglo a lo que establece el art. 43 de la Ley: <<No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores tanto el propietario como la Administración podrán llevar a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que juzguen más adecuados, si la evaluación practicada por las normas que en aquellos artículos se fijan no resultare, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación, por ser éste superior o inferior a aquélla. El Jurado Provincial de Expropiación también podrá hacer aplicación de este artículo>>.

En la expropiación de suelo, serán aplicables los criterios de valoración establecidos en la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones de Suelo, cualquiera que sea la finalidad, urbanística o de otro carácter que la legitime según establece el art. 73 de esta Ley.

C. LA AFECCIÓN

Dice la Ley que <<en todos los casos de expropiación forzosa se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en la propia Ley, un 5 por 100 como premio de afección>>. Sin embargo el Reglamento matiza que, en caso de fijación de justiprecio por mutuo acuerdo de las partes, no procederá el pago del premio de afección.

D. EL PAGO

El pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso de que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio. Dicho pago está exento de gravámenes fiscales y, en caso de no ser aceptado por aquél, se procederá a consignarlo en la Caja General de Depósitos.

E. LA RETASACIÓN

La LEF, ante el hecho de que el pago se demore por parte de la Administración, ha establecido la retasación <<si transcurrieren dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o consigne>>, para lo que exige que se proceda de nuevo a evaluar las cosas o derechos objeto de la expropiación.

La nueva evaluación se hará a instancia del expropiado, por quien se formulará nueva hoja de aprecio en la forma prevista legal y reglamentariamente, sin necesidad de requerimiento de la Administración. Presentada esta instancia, se seguirán los trámites ordinarios para la fijación del justiprecio.

F. LA POSESIÓN DEL BIEN

Hecho efectivo el justiprecio, se podrá ocupar la finca o ejercitar el derecho expropiado. El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y demás Registros Públicos se inscriba y tome razón de la transmisión de dominio y se verifique en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.

Recurso de alzada

¿QUÉ RESOLUCIONES Y ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS?
¿QUÉ ACTOS PONEN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA?
¿EN QUÉ PLAZO SE DEBE INTERPONER EL RECURSO DE ALZADA?
¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO DE ALZADA Y DÓNDE SE PRESENTA?
REQUISITOS
DATOS BÁSICOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN
OTRA INFORMACIÓN

--------------------------------------------------------------------------------

¿QUÉ RESOLUCIONES Y ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS MEDIANTE EL RECURSO DE ALZADA?

Las resoluciones y los actos de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, cuando no pongan fin a la vía administrativa, pudiendo fundamentarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley.

¿QUÉ ACTOS PONEN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA?

Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de Alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación ( a que se refiere el artículo 107.2) que, de acuerdo con las Leyes, puedan sustituir al recurso de Alzada.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

¿EN QUÉ PLAZO SE DEBE INTERPONER EL RECURSO DE ALZADA?

El plazo para la interposición del recurso será de 1 mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de 3 meses y se contará a partir del día siguiente a aquel, en que, de acuerdo con su normativa específica se produzcan los efectos del silencio administrativo.

¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO DE ALZADA Y DÓNDE SE PRESENTA?

El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.
El recurso se podrá presentar en cualquiera de los registros de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales firmantes del Convenio de Ventanilla Única o por correo.

REQUISITOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE ALZADA

1.- Que se interponga contra resoluciones y actos de trámite que no pongan fin a la vía administrativa.
2.- Que se interponga en el plazo legalmente establecido.

DATOS BÁSICOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

NOMBRE Y APELLIDOS - NUMERO DE DNI - LUGAR Y MEDIO PREFERENTE A EFECTOS DE NOTIFICACIONES - FECHA DE LA SOLICITUD
1.- Nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
2.- El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
3.- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
4.- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
5.- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

OTRA INFORMACIÓN

Forma de iniciación del recurso de alzada: A solicitud del interesado

Tipo de procedimiento: Revisión de actos

Órgano que resuelve el procedimiento: Superior jerárquico del Órgano autor del acto recurrido.

Plazo máximo resolver y notificar: 3 Meses

Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios, no obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

Fin de la vía: La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa

Recursos: Contencioso-Administrativo

Plazo de interposición de los recursos:
- Contencioso-Administrativo: 2 meses si el acto fuera expreso o 6 meses si no lo fuera

Órganos que resuelven los recursos:
- Contencioso-Administrativo:Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Recurso extraordinario de revisión

Procedimientos comunes a todos los Ministerios
(Fuente MAP)

Consiste en recurrir los actos firmes en vía administrativa, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992.

¿QUÉ ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS?
¿EN QUÉ PLAZOS SE DEBE INTERPONER EL RECURSO?
¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO Y DÓNDE SE PRESENTA?
REQUISITOS
DATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN
OTRA INFORMACIÓN


--------------------------------------------------------------------------------

¿QUÉ ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS?

Se pueden recurrir los actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Que al dictar el acto se haya incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

¿EN QUÉ PLAZOS SE DEBE INTERPONER EL RECURSO?

El recurso se deberá interponer dentro del plazo de 4 años siguientes a la fecha de la resolución impugnada, cuando se hubiere incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. En los demás casos, el plazo será de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO Y DÓNDE SE PRESENTA?

El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó el acto que se impugna. El recurso se podrá presentar en cualquiera de los registros de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales firmantes del Convenio de Ventanilla Única o por correo.

REQUISITOS

1.- Que se recurra un acto firme en vía administrativa.
2.- Que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Que al dictar el acto se haya incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
3.- Que se interponga dentro de los plazos legalmente establecidos.

DATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN

NOMBRE Y APELLIDOS - NUMERO DE DNI - LUGAR Y MEDIO PREFERENTE A EFECTOS DE NOTIFICACIONES - FECHA DE LA SOLICITUD
1.- Nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
2.- El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
3.- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
4.- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
5.- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

OTRA INFORMACIÓN

Forma de iniciación: A solicitud del interesado

Tipo de procedimiento: Revisión de actos

Órgano que resuelve el procedimiento: Órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.

Plazo máximo resolver y notificar: 3 Meses

Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios

Recurso: Contencioso-Administrativo

Plazo de interposición del recurso: 2 meses si el acto fuera expreso ó 6 meses si no lo fuera.

Órgano que resuelve el recurso: Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Normativa:
* LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN, MODIFICADA POR LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, (BOE Nº 285, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1992 Y BOE Nº 12, DE 14 DE ENERO DE 1999).

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L.29/98)

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Conocerá de las siguientes cuestiones:

a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas.

c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de funciones Públicas.

d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos.

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.

f) Las restantes materias que le atribuya expresamente la Ley.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública.

b) El recurso contencioso-administrativo militar.

c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.

REPRESENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO

Ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será este a quien se notifiquen las actuaciones.

Ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidos por Abogado.

Podrán comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

ACTOS IMPUGNABLES EN LA VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

1. Las disposiciones de carácter general y los actos expresos y presuntos de la Administración pública y que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO

Según art. 46 de la Ley:

a) Actos expresos: Dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.

b) Actos presuntos: Seis meses que se contará para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

Si el recurso se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo será de 10 días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30 (En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los 10 días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.) Si no hubiere requerimiento, el plazo será de 20 días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

El plazo del recurso contencioso-administrativo, se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

PROCEDIMIENTOS

ORDINARIO
ABREVIADO
ESPECIAL

ORDINARIO: En el caso de que no proceda ninguno de los otros dos.

ABREVIADO:

a) Los que se deduzcan en las materias de que conozcan los Juzgados de los Contencioso-Administrativo, cuando su cuantía no supere los 3.000,05 euros.

b) Los que trate de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera, se sustanciarán por el procedimiento abreviado regulado en este artículo.

ESPECIALES

De Amparo judicial de las libertades y derechos, previstos en el art. 53.2 de la CE.

Plazo: Para interponer este recurso 10 días, que se computarán desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites.

ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

1. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

2. Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

3. Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

4. Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

5. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:

1.1 En única o primera instancia, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto.

a) Cuestiones de personal, salvo los que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios públicos.

b) Gestión, Inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales.

c) Licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 1.502.530,26€, así como los de apertura.

d) Declaración de ruina y órdenes de ejecución de obras de conservación, reforma y rehabilitación de inmuebles.

e) Sanciones Administrativas, cualquiera que sea su naturaleza, cuantía y materia.

1.2 En única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frete a los actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, cuando tengan por objeto:

1.3 Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos.

1.4 Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 1.502.530,26€ y cese de actividades o privación del ejercicio de derechos que no excedan de seis meses, en las siguientes materias:

1. Tráfico, circulación y seguridad vial.

2. Caza, pesca fluvial, pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

3. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

4. Comercio interior y defensa de consumidores y usuarios.

5. Espectáculos públicos y actividades recreativas.

6. Juegos y máquinas recreativas y de azar.

1.5 En única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional.

1.6 De las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales.

1.7 De las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

1.1 En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el art. 11.1.a) sobre personal militar.

1.2 En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del art. 8.

1.3 En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del art. 10.

COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA.

1. En única instancia conocerán de:

1.1 Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

1.2 Las disposiciones generales emanadas de las CC.AA y de las Entidades Locales.

1.3 Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las CC.AA., y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de persona, administración y gestión de patrimonial.

1.4 Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.

1.5 Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

1.6 Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de CC.AA., así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones Locales, en los términos de la legislación electoral.

1.7 Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

1.8 La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión.

1.9 Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

1.10 Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

2. En segunda instancia, conocerán de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.

3. De las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.

4. Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el art. 99

5. Del recurso de casación en interés de ley previsto en el art.101.

6. El conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL

1. Conocerá en única instancia:

De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.

De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.

De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Centra, con excepción de lo dispuesto en el art. 10.1.e).

De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a lo previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.

2. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de los correspondientes recursos de queja.

3. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

4. De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO.

1. En única instancia.

1.1 Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

1.2 Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.

1.3 Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.

2. Conocerá también.

2.1 De los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja.

2.2 De los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento.

2.3 Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.

3. Asimismo conocerá

3.1 De los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como de los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación electoral.

3.2 Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Pulsar para subir

Coordinadora Ciudadana en Defensa del Territorio.-

Ley de Expropiación una paradoja de la democracia.

LEY DE EXPROPIACIÓN UNA PARADOJA DE LA “DEMOCRACIA” Con el final del franquismo y la llegada de la “democracia” todos los problemas y agravios parecían haber quedado resueltos, los españoles volvíamos a acudir a las urnas tras décadas de ausencia de praxis democrática. Pero, ¿habían quedado resueltos todos los problemas realmente?; que sucedía con las instituciones (ejercito, policía, funcionarios…) y con la doctrina jurisprudencial (código penal, civil…). Aunque se ha atacado de forma más o menos rápida la democratización de las instituciones, aún quedarían algunos cabos sueltos, casi todo el mundo parece haber olvidado el marco legislativo.

UN BREVE REPASO HISTORICO

Dentro de una doctrina nacional socialista, cuestión que el franquismo formado alrededor de la figura del dictador nunca siguió estrictamente, el “estado” o mejor dicho el gobierno postulante se arroga todo el poder sobre la vida de ciudadanos y sus propiedades de esta manera queda su acción libre de elementos coercitivos a la hora de posteriormente “distribuir” la riqueza obtenida por toda la sociedad. Pero, ¿acaso es este un sistema que opere con una justa distribución de riqueza y medios de producción entre los ciudadanos?. Bien , dentro de este marco histórico aparece la Ley de Expropiación del año 1954 y su reglamento en 1957, su marco legislativo(1) se encuentra en “El Fuero de los Españoles” del año 1945 y más concretamente en su articulo 30 el cual y debido a la situación agónica del régimen claramente aislado por el resto de naciones reconoce el “derecho a la propiedad privada”; eso si para a renglón seguido apostillar que de cualquier forma el gobierno sigue reservándose la capacidad de disponer de cualquier tipo de propiedad en aras de ”la necesidad del estado”. Habitualmente un estado requiere de un territorio, un “principio de autoridad” o gobierno y unos ciudadanos, como históricamente ha quedado demostrado realmente el papel de los ciudadanos en un régimen dictatorial es el de meros espectadores de los caprichos del dictador de turno por lo tanto me resistiré a usar la expresión estado sustituyéndola por gobierno en estos casos. Centrándonos ahora en el texto, el fondo y la forma de la ley cabe destacar que, siempre según el texto de la ley de expropiación de 1954, la base jurídica se halla en la ley de 10 de enero de 1879 con ciertos matices: 1º- Se añade el supuesto de “razón de excepcional urgencia”, se aduce que tras la guerra urge la denominada “reconstrucción nacional” motivo que obliga a en casos excepcionales aplicar este modo excepcional. 2º- Al interés público(2) recogido en la ley de 1879 se añade el de “interés social” caracterizándolo en el matiz de aquellas instalaciones que deban ser adjudicadas a determinados actores para su explotación con finalidad de crear empleo o alimentos y bienes de consumo etc. El interés público queda definido como cualquier obra o infraestructura que resultase muy importante para la mayoría o la generalidad de los ciudadanos. 3º- Los tiempos de tramitación respecto a la ley de 1879 quedan reducidos a la mitad y además dentro de la modalidad de “excepcional urgencia” se produce un pago indemnizatorio fraccionado con una entrega a cuenta y el resto a acordar entre el expropiado y la administración, no ocurría esto con la ley de 1879 donde antes de proceder a la ocupación del bien expropiado el afectado había percibido el total del valor del bien expropiado . En este último caso, el de la entrega a cuenta, la persona expropiada si finalmente decide acudir a la vía judicial puede tardar incluso 5 años o más en ser resarcido totalmente(3) .

LA SITUACIÓN ACTUAL Y UNA BREVE COMPARATIVA CON LOS PAISES DEL ENTORNO DE LA UE

Creo que, saltándome el orden lógico autoimpuesto debo comenzar por añadir que a día de hoy ninguna de las actuaciones de los diferentes gobiernos han aplicado el procedimiento común con indemnización previa a la ocupación de los bienes expropiados y/o por lo visto todas las actuaciones son de “excepcional urgencia” a pesar de que a posteriori las obras y la propia ocupación o necesidad de disponer del suelo o las cosas expropiadas se demora incluso años. Bien volviendo al orden la situación de los países de origen anglosajón(4) es clara, la propiedad privada es reconocida sin limitaciones como las que deberíamos sacudirnos de encima en España. Los procesos expropiatorios son finalizados indemnizando a los propietarios por el valor real de sus propiedades más todas las molestias derivadas de la actuación gubernamental u estatal. Efectivamente otro hueco dado lo anacrónico de la legislación española en este campo son las indemnizaciones por molestias de las cuales en muchos casos, y esto es reconocido por todos los técnicos y científicos del planeta, pueden derivarse daños para la salud de las personas como los ruidos, el exceso de iluminación, polvo, salida de vehículos de las carreteras… La Ley de Expropiación no contempla ninguno de estos casos simplemente por que en la época no existía una consideración clara para estos eventos y si la hubiera habido dado la situación política dudo que se hubiese aplicado. En la situación actual la persona expropiada para tener derecho a indemnización por estos conceptos deberá acudir, siempre a la vía judicial creándose una ridícula saturación de la justicia y un gasto económico a todas luces innecesario. Otra cuestión que nos diferencia de los países de nuestro entorno es la forma de comunicación con la persona afectada que es exclusivamente por entrar en conocimiento a través de la lectura de la prensa y el boletín oficial correspondiente, efectivamente la ley prevé la publicación en un periódico de máxima difusión del lugar donde se realice la expropiación y en el correspondiente boletín oficial estatal y/o autonómico. Tal vez esto se deba a la situación técnica y cultural en la época en la que se desarrolló la ley pero no es de recibo en la actualidad, en este aspecto la comunicación con los afectados en otros países de la UE es directa con el afectado. Del mismo modo los plazos para que las personas afectadas por una expropiación puedan alegar o presentar observaciones a los correspondientes expedientes es de 20 días, sorprende que esta misma cantidad sea asimilada de manera exacta en otras legislaciones actuales tanto autonómicas como estatales. Estos plazos han sido catalogados por diferentes colectivos y asociaciones como claramente insuficientes siendo en otros países de entre uno y dos meses; la actual directiva de la UE 2001/42 prevé un plazo “mínimo” de 45 días dentro de los cauces de participación de los ciudadanos ante ciertos “planes y proyectos” que puedan afectar al medio ambiente.

Mención aparte la merece la situación derivada de la expropiación de suelos hasta ese momento destinados a uso agrícola, en este caso las diferentes situaciones cobran una gravedad especial que en el caso de las obras del AVE Madrid- Barcelona llevó a varios agricultores a colocarse sobre las traviesas del “tren” para impedir su partida en un intento de llamar la atención de la sociedad. Pero veamos en que se concretan estas “peculiaridades”:

1º- La ley de expropiación reconoce el derecho a percibir una indemnización en caso de que en el momento de la ocupación hubiesen cosechas pendientes de recogida, además los métodos de valoración del suelo, sus usos, valor de las cosechas e instalaciones varían de administración en administración hasta presentar métodos inusuales, no reglados y hasta pintorescos. 2º- En caso de expropiaciones extensas o generalizadas debido a obras hidráulicas o de gran interés existía el denominado instituto nacional de colonización que reubicaba a los agricultores, ganaderos etc. en parcelas de idénticas características a las que debían abandonar.

Obviamente y esto lo sabe muy bien un agricultor, ganadero o pescador cada cultivo, ganado o arte tiene sus propias características a veces muy diferentes unas de otras, cuestión que parece no entrar en el bagaje de conocimientos del ministro del ramo y de sus asesores. En efecto la indemnización por una cosecha tal vez fuese justa en el caso de cultivos de herbáceas o vegetales como los tomates, lechuga, trigo… un año una cosecha pero, ¿y el caso de un agricultor que cultiva olivo, naranjo, vid o plantas leñosas?. El cultivo de leñosas implica la adquisición de plantones que comienzan a dar fruto en plazos de entre 3 a 5 años, que dan fruto por largos años y que en el caso de la vid para uva de mesa implica costosas instalaciones de soporte denominadas “parrales”, todo esto sin hacer mención de las instalaciones de riego por goteo o acequias y conducciones. Bien por pura lógica cuando se expropia un suelo destinado a este tipo de cultivos el agricultor no pierde una cosecha, pierde varios años de las mismas, lucro que deja de percibir o dicho de otra manera se le acaba de expropiar su modo de vida, igualmente si se ve obligado a marcharse y suponiendo que se le indemnizasen las instalaciones de riego, plantas, vallado de la finca, parrales etc.. pero no se le pagan las cosechas que pierde al menos y pensando en su reinstalación deberían facilitársele las cosas para que se pudiese reinstalar en otro terreno y en las mismas condiciones en las que inicialmente se encontraba. Concretando aún más si cabe un agricultor que abandona un cultivo de vid u olivo debe encontrar un terreno apto para ser cultivado, esto puede no ocurrir inmediatamente y el afectado debe hacer frente al encarecimiento del suelo en el tiempo transcurrido hasta la adquisición efectuar el vallado del mismo, realizar la instalación de riego y finalmente y después de plantar esperar a que la plantación de su fruto; mientras deben pasar de 3 a 5 años durante los cuales se deben efectuar labores, gastar agua, emplear abonos y además hacer frente a impuestos y gastos en su vivienda y mantenimiento de el mismo y de su familia pero ¿de donde sale este dinero?. El escritor de estas líneas da fe de que en la mayor parte de los casos en que las expropiaciones afectan a cultivos con estas características simplemente se decide el abandono del campo y la actividad inherente, no es difícil ver en determinados lugares infraestructuras con amplias zonas de tierras de nadie abandonadas a cada lado de la misma y más cuando la edad de los agricultores es bastante avanzada y si caemos en la cuenta de la depauperada situación de los mismos en muchas zonas de España. Mención aparte la merecen los agricultores dedicados a los cultivos ecológicos que en ocasiones tardan años en disponer de terreno, por otro lado más difícil de encontrar, aguas de riego apropiadas, plantación de cultivos para reproducción de especies de insectos beneficiosos etc. Para paliar esta situación se nos ocurren varias posibles soluciones que deberían ser recogidas en una hipotética “nueva ley de expropiación”: 1º- Indemnizar a los agricultores por el total de las afecciones como suelo, instalaciones de riego, vallados, cultivos… 2º En el caso concreto de los cultivos y si el agricultor va a continuar con su actividad indemnizarle por el total de años que tardaría en dar fruto el cultivo más los gastos originados, es decir hacerlo de tal manera que para el agricultor fuera como si no hubiese perdido el cultivo, en caso de pronta jubilación o que el agricultor no se plantease seguir con su explotación agrícola indemnizarle por los años que restarían de dar fruto a su plantación. 3º- Pudiera ocurrir que en edad inminente de jubilación el agricultor no decidiese continuar debido a que el nuevo cultivo tardase más en dar fruto que el en alcanzar tal edad pero que al cultivo que el tuviese plantado le quedase por dar solo dos cosechas por ejemplo, en este caso se le indemnizaría por su salario hasta la edad de jubilación, dicho de otro modo que el agricultor pudiese optar por la forma de indemnización más favorable para el y que no le produjese indefensión. Otro caso es el de las personas que se han trasladado a vivir al campo ante el alto precio de la vivienda, en este caso la familia podría optar por la indemnización en metálico buscando ellos mismos otra vivienda bien en una población próxima o bien en una casa de iguales características, también podrían decidir por una vez localizada la vivienda a adquirir solicitar a la administración la compra sumándole los gastos ocasionados por molestias etc. se trata en todo caso en que antes de realizar la ocupación de su vivienda tengan otra sin que se pueda producir su indefensión y no dejar la constitución y el reconocimiento del derecho a una vivienda digna como un inservible papel subyugado a normas que realmente deberían estar atadas a la constitución produciéndose una autentica “paradoja incomprensible”. Otra solución es el que la empresa adjudicataria de la obra por la cual se produjese la expropiación previo conocimiento e implicación de la administración llegase al acuerdo con el o los propietarios de construir ella misma una vivienda de características idénticas a la expropiada con buenos acabados responsabilizándose subsidiariamente en caso contrario. Otra cuestión que escapa a las limitaciones de este artículo es el denunciar la al parecer “incapacidad” manifiesta de las administraciones de controlar a las empresas adjudicatarias de las obras realizadas tras las expropiaciones con las debidas inspecciones lo que permite que estas realicen con cierta frecuencia abusos sobre los propietarios, bajas calidades en los acabados de obras y reposiciones etc. La excusa más extendida para seguir siendo injustos es la que se basa en el argumento de la elevación de los presupuestos de las obras públicas si se dedicase más efectivo al capitulo de las expropiaciones, es este argumento de lo más peregrino si pensamos que actualmente este capitulo representa entre un 5 y un 10% del total de estos presupuestos y que solo habría que elevarlo en otro 5 o 10%, sin embargo nada se dice de los sobrecostes(5) que a menudo sin justificación elevan el valor final de la obra en un 50% o aveces incluso más. Como muestra un botón, artículo de prensa acerca del sobrecoste en las obras de la M30 en Madrid . Por otro lado es absurdo el argumento de que así, con la reducción de estas indemnizaciones, se realiza una buena gestión para los ciudadanos al repercutirle menos el valor de las obras, como se ve otra vez más una paradoja además de ser otro argumento mediocre ya que esto se podría parafrasear como estafamos al ciudadano para favorecer al ciudadano, efectivamente el expropiado es el mismo ciudadano. Para finalizar y antes de proceder a una rápida recapitulación añadir que una posible “nueva ley de expropiación” debería ser lo suficientemente flexible a través de tribunales compuestos específicamente por un magistrado y varios técnicos de acreditada reputación sin ningún contacto ni con la administración ni con la empresa adjudicataria de las obras y con capacidad para ordenar visitas periciales sobre el terreno , recordar que ahora la actual ley reconoce el derecho a una valoración avalada por un perito en caso de rechazo de la oferta realizada por la administración expropiante, eso si a cargo del propietario. Todo lo expuesto en el párrafo anterior viene dado por la enorme cantidad de supuestos que sobre el terreno pueden ocurrir a causa de diferentes obras u expropiaciones y de las diferentes instalaciones afectadas es pues de reconocer por el redactor de estas líneas y no con falsa modestia que este trabajo necesita de muchas manos y cerebros que escudriñen hasta la mínima posibilidad para que pueda ser subsanada y no volvamos a incurrir en más leyes injustas cuestión en la cual no hago si no una humilde aportación, espero pues que esta humildad medre y halle cobijo entre los, al parecer, más infalibles técnicos, burócratas y políticos inspirados por algún mensajero divino y al parecer (redundo otra vez) infalibles de todo punto.

RECAPITULANDO

1º- La ley de expropiación reconoce el derecho a la propiedad privada de manera insuficiente y muy tímida debido a su origen en el tiempo y la filosofía con la que fue concebida. 2º- El marco legal bajo el que fue elaborada fue en su momento derogado por la actual y ¿vigente? Constitución española. 3º- Aplica un procedimiento de excepcional urgencia que en su época se justificó por la necesidad “imperiosa” de la denominada reconstrucción nacional, cosa que al parecer nos va a llevar mucho tiempo más. 4º- No define con suficiente grado de concreción que debe ser considerado como interés público. 5º- No dispone los mecanismos que permitan una valoración objetiva e independiente de lo expropiado y de igual modo no implementa la obligatoriedad de las inspecciones periódicas para supervisar todos los actos derivados de la expropiación en los que además deberían intervenir el máximo de actores públicos como gobiernos locales y sus inspectores, asociaciones ciudadanas etc. para garantizar la solvencia y transparencia a sí como la justicia en las actuaciones de empresas y administraciones. 6º- En los casos de agricultores y otros similares la ley manifiesta graves defectos al ser absoluta y totalmente injusta con estos sectores. 7º además actualmente casi todos los proyectos realizados en base a expropiaciones no cumplen la normativa Europea vigente en “contrataciones públicas” que obliga a publicar en el boletín de la Unión Europea antes de su aprobación definitiva todos los proyectos de obras que sobrepasen aproximadamente los 5, 38 millones de Euros tanto a efecto de publicidad como para que otras empresas Europeas puedan optar a la realización efectiva de las obras mediante su correspondiente oferta.


ENLACES

1-Ley de Expropiación de 1954. 2-Reglamento de la Ley de Expropiación de 1957.

NOTAS AL PIE DE LAS PAGINAS EN EL DOCUMENTO ORIGINAL:

(1)- Con marco legislativo y más concretamente dentro del contexto del artículo nos referimos a la ley o conjunto de leyes que sirve de directriz a una norma que desarrolla un punto concreto de las mismas.
(2)-Merece la pena recordar que de ninguna manera se especifica que debe considerarse como interés general o público dejando margen a la actuación claramente dolosa o malintencionada de personas que pudiesen ostentar cargos en la administración. Añadir que la Unión Europea en el caso de la LUV (Ley Urbanística Valenciana) ha pedido al gobierno autonómico correspondiente que especifique con mayor precisión que es “interés público”.
(3)-Tristemente, y esto ha quedado suficientemente demostrado, a medida que el tiempo transcurre muchos afectados por procesos expropiatorios desisten de sus reclamaciones a pesar de que las mismas sean demostradamente justas y en algunos casos llegan a fallecer esperando una resolución que nunca llega, ¿debemos concluir los ciudadanos malpensados que esto no es casual?.
(4)- Añadir que el derecho a la propiedad y al libre mercado está clara, especifica y taxativamente reconocida y recogida por los diferentes tratados de la Unión Europea, cuestión que podría significar que la actual ley de expropiación tal cual pudiese ser motivo de reclamaciones legales a los tribunales de la Unión.
(5)- No podría acabar esta cuestión sin hacer algunas recomendaciones ya que va siendo hora de que el gobierno pierda complejos y deje de dolerle dedicar el dinero a los ciudadanos en lugar de enriquecer a empresarios y empresas que apenas reinvierten en sus trabajadores que además trabajan en situaciones de evidente riesgo (véase fallecimientos y accidentes en las obras del AVE Madrid- Zaragoza- Barcelona donde se trabaja con maquinaria pesada de noche y bajo la luz de focos). Bastaría con otorgar microcreditos (ahora que este termino esta de moda) por ejemplo de 15000 Euros a pequeños empresarios y/o emprendedores, agricultores etc. un 50% a bajo interés y el resto como subvención sin percibir la administración nada por este concepto como es lógico sin necesidad de avales y con el compromiso de presentar un proyecto de viabilidad. Lo único que haría falta es un potente equipo de inspectores que anualmente se deje caer por el negocio o plantación para comprobar que el dinero ha ido a parar al fin al que iba destinado, hasta ahora el principio burocrático, también de filosofía “dictatorial” se basaba en la “verdad documental”, esto podría definirse como “no importa la realidad, importa la realidad que se pueda demostrar a través de documentos”. Hasta ahora este principio “básico” nos ha conducido a grandes fortunas que además perciben subvenciones gracias a sus grandes equipos de abogados y asesores mientras que los ciudadanos debían dedicar días a ir de ventanilla en ventanilla para finalmente recibir una patada en los glúteos anatómicamente hablando. Por filosofía dictatorial me refiero a que ha quedado demostrado que todas las burocracias aplastantes tienen su origen en dictaduras tanto de derechas como de izquierdas es esta base doctrinaria la que debemos combatir esto por ejemplo tiene su reflejo en que España es uno de los primeros países del mundo en la lista de dificultades para comenzar negocios debido a la excesiva burocracia. Estas medidas son necesarias inmediatamente debido a que a pesar de que las cifras oficiales evidencian diferencias escasas del PIB por habitante entre España y los países de la UE tradicionalmente más conocidos por su estatus económico como Alemania los salarios de los españolitos a veces llegan a ser tres veces menores que el de estos últimos, esto pone en evidencia una fatal mala distribución de la riqueza a pesar de precios de los bienes similares a los de estos países y a que España “parece” tener ya grandes empresas transnacionales.

 

Pulsar para subir